Dictamen CGR

Dictamen N° 4860/2009

2009-01-30 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Los incentivos establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la ley 19278, actuales artículos 54, 55 y 56 de la ley 19070, no se aplican a los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares, acogidos al sistema de financiamiento compartido, puesto que ellos no están incluidos dentro del denominado "sector municipal"

N° 4.860 Fecha: 30-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don León Davidoff Grass, en representación de la Sociedad Educacional José Miguel Carrera Limitada, solicitando un pronunciamiento acerca del sentido y alcance de los artículos 1 °, 2° y 3° de la ley N° 19,278, en relación con su aplicación a los docentes pertenecientes a los establecimientos educacionales particulares, acogidos al sistema de financiamiento compartido. Solicitado su informe, el Ministerio de Educación, manifiesta en oficio N° 7, de 2008, en síntesis, que los artículos 1 °, 2° y 3° de la ley N° 19.278, que conceden los beneficios que indican a los profesionales de la educación que señalan, son aplicables a aquellos servidores regulados por la ley N° 19.070, que imparten enseñanza en el sector municipal. Sobre la materia, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 1 ° de la ley N° 19.278, actualmente contenido en el artículo 54 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, concede a los profesionales de la educación regidos por esta ley, que se desempeñen en los establecimientos educacionales del sector municipal, un incentivo de carácter económico que se denominará Unidad de Mejoramiento Profesional, UMP, que consistirá en un bono de monto fijo mensual, imponible, en las condiciones que señala el artículo 2°, del primero de los textos legales mencionados. Luego, el artículo 3° de la ley N° 19.278, actual artículo 56 de la normativa refundida antes referida, dispone que los profesionales de la educación del sector municipal que precisa, tendrán derecho a percibir el monto mensual fijo complementario que señala. En relación al ámbito de aplicación de los artículos 1 °, 2° y 3° de la ley 19.278,¡ es menester hacer presente que de los dictámenes N°s 28.181, de 1994; 261348, de 1908 y 62.518, de 2006, se desprende que los beneficios que en dichas normas se establecen son sólo aplicables a los docentes que laboran en el sector municipal. Precisado lo anterior, y a fin de determinar si a los profesionales de la educación que laboran en establecimientos educacionales particulares, les afectan los beneficios pecuniarios en comento, es necesario examinar qué se entiende por "sector municipal", de conformidad con el denominado Estatuto Docente. Al respecto, el inciso segundo del artículo 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, dispone que para los efectos de la aplicación del Título III del Estatuto Docente, se consideran "sector municipal" aquellos establecimientos educacionales que dependen directamente de los Departamentos de Administración Educacional de cada Municipalidad, o de las Corporaciones Educacionales creadas por éstas o los que habiendo sido municipales son administrados por corporaciones educacionales privadas, de acuerdo con las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de Interior, de 1980. Del precepto descrito se advierte que el concepto de sector municipal, en un sentido amplio, comprende a todos aquellos profesionales de la educación a que se refiere el aludido cuerpo legal, en cuanto dependan de las entidades edilicias, o de las corporaciones educacionales señaladas por dicha normativa, dado lo cual, entonces, son sólo los servidores que tienen esa calidad los que, como se ha visto, pueden acceder a los indicados incentivos de la ley N° 19.728. En cambio y en mérito de lo expuesto, es dable concluir que los incentivos establecidos en los artículos 1 °, 2° y 3° de la ley N° 19.278, actuales artículos 54, 55 y 56 de la ley 19.070, no resultan, por lo tanto, aplicables a los docentes que prestan servicios en los establecimientos educacionales particulares, acogidos al sistema de financiamiento compartido, puesto que ellos no están incluidos dentro del denominado "sector municipal".

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