Dictamen CGR

Dictamen N° 48633/2011

2011-08-02 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre estudio para la construcción de Obras Civiles para la instalación de un funicular en el Parque Bicentenario de la Infancia

N° 48.633 Fecha: 02-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álex Santana Aguilar, en representación de la empresa Constructora Patagonia Austral Ltda., formulando diversas alegaciones referidas a la ejecución del proyecto de “Construcción Obras Civiles para Instalación de Funicular. Parque Bicentenario de la Infancia”, cuya adjudicación fue sancionada por la resolución exenta N° 825, de 2010, del Parque Metropolitano de Santiago. En síntesis, el recurrente expresa, por una parte, que los antecedentes técnicos relativos a la mecánica de suelos, entregados por la autoridad administrativa en el proceso de licitación, no guardaban relación con el tipo de obra que se estaba ejecutando y, por otra, que durante el mismo certamen se indicó que la referida obra contaba con el respectivo permiso de edificación, pero que, sin embargo, durante el desarrollo de los trabajos se advirtió que ello no era así. Añade, que no obstante hacer presente estas circunstancias al Parque Metropolitano, y solicitar la paralización de las obras, tal solicitud fue denegada -sin haberse dado respuesta a sus requerimientos-, y que finalmente, decidió no perseverar en el convenio. Al respecto, y considerando lo informado sobre la materia por la mencionada repartición pública, cabe señalar primeramente, que según dan cuenta los folios 5 a 7 del libro de obras, respecto de la inspección a las terrazas para la ejecución del funicular, el profesional de la empresa que elaboró el informe de mecánica de suelos, consigna la posibilidad de que en el mediano y largo plazo se produzcan asentamientos en el encuentro entre la losa y el dado de hormigón, dando origen a filtraciones a través de grietas en el terraplén de apoyo. Asimismo, en el folio 11 de ese libro, se indica que el procedimiento constructivo no garantiza la estabilidad a largo plazo para solicitaciones estáticas y dinámicas. En seguida, cabe consignar que dichos planteamientos fueron confirmados por la aludida empresa -GEOFUN Ltda.-, la que, mediante carta de 22 de junio de 2010, informó a la administración que su estudio no comprendió la construcción de un funicular. Lo anterior, cabe añadir, motivó que la entidad contratante requiriera un nuevo estudio de mecánica de suelos, la reformulación del proyecto estructural y la revisión independiente del mismo. En ese contexto, debe destacarse que existe concordancia, en la situación que se analiza, en el hecho de que los antecedentes de mecánica de suelos entregados con motivo de la contratación de que se trata no permitían la ejecución de la obra individualizada. Así, por lo demás, se reconoce expresamente en la resolución exenta N° 1.503, de 2010, del mismo servicio, que dispuso la paralización de los trabajos, decisión que, cabe acotar, se adoptó luego de recabados los pertinentes antecedentes. Siendo ello así, cumple este Órgano de Control con manifestar que se advierte la necesidad de establecer las eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en la situación en comento, que, en último término, importó convocar a una licitación sobre la base de un proyecto no apto para su ejecución, con los consiguientes perjuicios. Por lo anterior, procede que se adopten las medidas conducentes a determinar tales responsabilidades, informando a esta Contraloría General acerca de dicha circunstancia. Enseguida, y en lo relativo a la falta de permiso de edificación denunciado por el recurrente, se debe tener presente que el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, luego de disponer, en lo que interesa, que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la indicada Secretaría de Estado-, puntualiza que no requerirán permiso las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la referida Ordenanza General. De ese modo, para determinar si la obra de la especie se encuentra liberada de obtener el permiso a que se refiere dicho artículo, es menester dilucidar si ella reviste el carácter de obra de infraestructura del Estado, a la luz de la precitada normativa. Sobre ese aspecto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 2.1.29 de la OGUC, que al establecer el tipo de uso infraestructura, señala que, entre otras, ésta comprende a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados a infraestructura de transporte, tales como vías y estaciones ferroviarias, terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones o recintos aeroportuarios. A su vez, es preciso también tener en cuenta que, según lo ha reconocido la reiterada jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador -contenida, entre otros, en sus dictámenes N° s 25.142, de 1998 y 24.865, de 2006-, son obras de infraestructura del Estado las construcciones que éste ejecuta mediante los organismos correspondientes, por administración directa o mediante la contratación de terceros, destinadas a satisfacer y mejorar las condiciones de equipamiento comunitario, en espacios que tienen el carácter de públicos. En ese orden de ideas, es posible sostener que la construcción del funicular de que se trata posee las características de una obra de infraestructura de transporte ejecutada por el Estado y, por consiguiente, no requiere permiso de edificación, por lo que no resulta atendible la alegación efectuada por el recurrente en tal sentido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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