Dictamen N° 48683/2009
N° 48.683 Fecha: 03-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Departamento de Jubilados del Colegio de Profesores de Chile A.G. solicitando una reconsideración del criterio aplicado en el dictamen N° 21.762, de 2007, de este Organismo de Control, que concluyó que la reserva de períodos previsionales con el objeto de aplicar sólo el tiempo indispensable para la configuración de pensión en el régimen de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas, debe ser impetrada al momento de pedir el otorgamiento de la pensión y mientras el acto que la concede no quede completamente tramitado. El recurrente fundamenta su petición señalando que debe ser la División de Beneficios del Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social- la que, al comprobar el total de años de imposiciones del funcionario, emplee sólo 30 años para la primera jubilación y reserve el saldo para configurar un segundo beneficio, sin que sea el imponente el obligado a pedirlo. Ello atendido lo dispuesto en el artículo 6°, letra k), del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que impone al Vicepresidente Ejecutivo de las Instituciones de Previsión del antiguo régimen de pensiones la obligación de conceder los beneficios previsionales. Sobre la materia, es dable recordar que, tal como lo señala la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.702, de 1966, los beneficios previsionales no otorgan a los favorecidos con ellos una titularidad plena, en tanto no medie una expresa manifestación de voluntad de parte del interesado, dirigida a obtener su reconocimiento por la autoridad correspondiente, requerimiento individual que debe formularse oportunamente, lo que en el caso de que se trata, corresponde al momento de solicitar la pensión. De este modo, acorde con lo expresado, cabe colegir que el respectivo funcionario es el que debe ejercer la acción para reservar períodos previsionales, lo que se traduce, en que en su solicitud de pensión debe especificar los tiempos que desea se le computen en el cálculo de la misma. Por otra parte, cumple aclarar que no obsta a lo anterior lo preceptuado en el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1960, del Ministerio de Hacienda, citado por el peticionario, que estableció las atribuciones y deberes de los Vicepresidentes Ejecutivos de las Instituciones de Previsión Social del antiguo sistema previsional, el que en su letra k) establece, entre las atribuciones de dicho órgano, otorgar a los imponentes los beneficios que las leyes y reglamentos acuerden, cuya concesión no esté reservada al Consejo por disposición de ese decreto con fuerza de ley, potestad que actualmente es ejercida por el Instituto de Previsión Social, según lo previsto en los artículos 53 y siguientes de la ley N° 20.255. En efecto, dicha disposición no hace más que determinar la autoridad y organismo competente para otorgar los beneficios previsionales, a petición de los respectivos imponentes, sin que pueda entenderse que esa norma habilita a aquéllos para actuar sin esa previa solicitud. En consecuencia, en razón de lo expuesto, procede ratificar lo manifestado en el dictamen N° 21.762, de 2007, en orden a que la reserva de períodos previsionales debe pedirse expresamente por los interesados al momento de solicitar las pensiones y mientras el acto que la confiere no quede enteramente tramitado. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que esta Contraloría General determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del dictamen N° 50.631, de 2003, elevada por el referido ex Instituto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República