Dictamen N° 48722/2012
N° 48.722 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad de Control, don Rodrigo Pedreros Becerra, en representación de don Víctor Antonio Álvarez Soto, solicitando un pronunciamiento referente a la procedencia de que el Servicio Nacional de Pesca considere a la inscripción pesquera artesanal y a las cuotas individuales de extracción que indica como bienes comerciables y susceptibles de ser objeto de gravámenes, a fin de garantizar contratos de suministro pesquero. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Pesca sostiene, en síntesis, que la inscripción pesquera artesanal puede ser objeto de relaciones comerciales, según se desprende del artículo 50 A de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, disposición contenida actualmente en el artículo 50 B, que establece la figura del reemplazo voluntario, el cual implica la transferencia o traspaso de tales inscripciones entre dos personas, naturales o jurídicas, en que la primera de ellas llamada reemplazado transfiere a través del correspondiente título traslaticio de dominio su inscripción o la de su embarcación a otra, que se denomina reemplazante, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales pertinentes. Agrega dicho servicio que las autorizaciones a que alude el peticionario tienen el carácter de bienes incorporales, las cuales han sido objeto de medidas y gravámenes dictados por parte de los tribunales de justicia, limitándose tal entidad a anotar en la respectiva inscripción pesquera artesanal lo resuelto por aquellos órganos jurisdiccionales, “sin que pueda desobedecer o entrar a discutir el contenido de lo resuelto por el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República.”. En relación a la materia consultada cabe señalar que el artículo 50 de la ley N° 18.892, antes anotada, preceptúa que el régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca, sin perjuicio de lo cual, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que lleva el Servicio Nacional de Pesca, salvo que se configure alguna de las causales denegatorias que dicha norma indica. A su vez, el artículo 2°, N° 39) de la ley N° 18.892, define al Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal como una nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que lleva el Servicio Nacional de Pesca por regiones, caletas base, categorías y pesquerías con sus respectivos artes y aparejos de pesca, contemplando, además, a las organizaciones de pescadores artesanales. A su turno, la letra e) del artículo 48 del cuerpo legal en análisis establece como requisito esencial para efectos de que un pescador artesanal sea considerado como asignatario de cuotas individuales de extracción -específicamente en las unidades de pesquería de recursos bentónicos que han alcanzado el estado de plena explotación-, el que se encuentre debidamente inscrito en el registro antes anotado y que cumpla con los demás requisitos que esa ley dispone para operar sobre el recurso específico de que se trate. Además, es útil señalar que el artículo 50 B de la ley N° 18.892 preceptúa que las inscripciones en el registro pesquero artesanal podrán ser reemplazadas en pesquerías con el acceso cerrado, en conformidad a lo previsto en los artículos 33 y 50 del citado texto normativo. Agrega dicha norma, que para tales efectos se deberá presentar una solicitud ante el Servicio Nacional de Pesca, en que conste la manifestación de voluntad de ambas partes de ejercer la referida facultad. Enseguida, la mencionada disposición legal señala, en lo que interesa, que el reemplazante deberá ser pescador artesanal, inscrito en el registro pertinente, debiendo acreditar habitualidad en la actividad pesquera extractiva, conforme a lo establecido en los incisos siguientes de tal precepto. Por su parte, el dictamen N° 31.326, de 1992, de este origen, expresó que las autorizaciones de pesca constituyen cosas incorporales, que pueden ser objeto de transferencias, de acuerdo a lo expresado en el artículo 23 de la ley N° 18.892. Concordante con lo expuesto y aplicando el criterio jurisprudencial antes anotado, es posible inferir que la inscripción pesquera artesanal constituye una cosa incorporal, que habilita a su titular para ejercer una determinada actividad extractiva, y que ingresa a su patrimonio, lo que permite su disposición por acto entre vivos, a través de la figura del reemplazo voluntario contenida en el artículo 50 B de la ley N° 18.892, antes descrito. Asimismo, comparte el carácter de cosa incorporal, susceptible de actos entre vivos, la cuota individual de extracción prevista en el artículo 48, letra e) de la ley N° 18.892, a que alude el recurrente, siendo dable precisar que tal asignación sólo puede otorgarse a los pescadores artesanales que se encuentren debidamente inscritos, sin que pueda subsistir en caso de enajenarse la referida inscripción, por lo que, en razón de tal interdependencia y por considerarse un derecho que es conexo a una determinada inscripción pesquera artesanal, no existe impedimento jurídico para su transferencia. De igual modo, y en razón de la naturaleza comerciable de las referidas inscripciones pesqueras artesanales, no se advierte inconveniente normativo para que sus titulares puedan gravarlas, a fin de garantizar las obligaciones contenidas en los contratos de suministro pesquero. Finalmente, en cuanto a las medidas precautorias dictadas por órganos jurisdiccionales que consistan en gravámenes que afectan la disposición de las inscripciones pesqueras artesanales, es dable indicar que existiendo antecedentes de resoluciones judiciales sobre la materia y que fueron acompañadas por el Servicio Nacional de Pesca en su informe, no corresponde a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento acerca de tal materia, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, se encuentra impedida de intervenir e informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República