Dictamen N° 48854/2012
N° 48.854 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Isabel Oyarzún Quintana, en su calidad de cónyuge sobreviviente de don Mario Droguett Droume, ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar la revisión de su pensión de viudez otorgada, a contar del 16 de octubre de 1974, en conformidad con el artículo 109 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, toda vez que, según señala, ésta debería ascender a un monto mayor al que percibe actualmente, incorporando el porcentaje en que los hijos del causante han dejado de percibir su correspondiente beneficio previsional. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social remitió el expediente del ex servidor de que se trata y manifestó que la petición de la interesada no resulta legalmente procedente. Sobre el particular, cabe advertir, en primer término, que por medio de la resolución N° 390, de 1975, de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se concedió, en lo que interesa, a la requirente una pensión de viudez en el porcentaje establecido en el artículo 16 de la ley N° 10.475, esto es, un 50% del sueldo base del causante. Luego, considerando que del sumario instruido al efecto se acreditó que el fallecimiento del señor Droguett Droume se produjo por un accidente en acto del servicio, en virtud de la resolución N° 2.430, de 1976, del ex Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda, se modificó la prestación en comento y se otorgó, en definitiva, una pensión de viudez y de orfandad, para la solicitante e hijos del causante, respectivamente, en conformidad al aludido artículo 109 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, vigente a esa data, por lo que, conforme a éste, dichos asignatarios debían percibir, en conjunto, el 75% de la pensión que le habría correspondido al causante si éste se hubiere incapacitado con ocasión del mencionado accidente. En este punto, cabe advertir que el inciso segundo del anotado artículo 109 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, estableció que los beneficiarios de montepío del empleado que fallece por un accidente en acto del servicio o por una enfermedad producida en el desempeño de sus funciones, según lo dispuesto en el párrafo 10 de ese texto normativo, obtendrán, además, por partes iguales, una pensión de montepío de cargo del Fisco o de su institución empleadora, equivalente al setenta y cinco por ciento de la que percibiría el ex funcionario en el caso de incapacitarse por el accidente o enfermedad. Por su parte, es dable hacer presente que esta Entidad de Control mediante el dictamen N° 7.521, de 1993, estableció, en lo pertinente, que el derecho a requerir el acrecimiento de una jubilación, por tener el carácter de accesorio, no prescribe por la falta de ejercicio, pero sí el pago de las sumas devengadas y no impetradas en tiempo y forma. Ahora bien, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que no obstante que en el caso que se analiza, los asignatarios de pensión de orfandad han cesado en el goce de ésta, el porcentaje en que la señora Oyarzún Quintana percibe su pensión de viudez, como única beneficiaria, no ha sido alterado. Lo anterior, no se ajusta a derecho según lo concluido por este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 24.813, de 1987, en orden a que el montepío regulado por el precitado artículo 109 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, como ocurre en la especie, otorga el acrecimiento entre los distintos asignatarios, puesto que al señalar que el montepío será equivalente al 75% de la jubilación que le habría correspondido al causante en las condiciones que indica, está expresando la voluntad de que dicho beneficio mantenga siempre esa equivalencia, la que se vería alterada si con motivo de la pérdida de su cuota por parte de sus titulares, no se dispusiera la incorporación de la misma al resto de los beneficiarios. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que a la recurrente le correspondería modificar su pensión de viudez, debiendo obtener el porcentaje que han dejado de percibir los titulares de la pensión de orfandad, considerando que se acredita en los documentos adjuntos haber requerido dicha variación el 15 de noviembre de 2010, sin perjuicio de la prescripción del artículo 2.515 del Código Civil aplicable al pago de las sumas devengadas, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República