Dictamen N° 48883/2020
Nº E48883 Fecha: 04-XI-2020 La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -DIPRECA-, solicita un pronunciamiento que determine si resulta procedente entregar a sus afiliados un séptimo anticipo de pensión de retiro o montepío y otros sucesivos, durante todo el tiempo en que dure la tramitación del otorgamiento de aquellos beneficios. Ello, por cuanto indica que si bien su ley orgánica y su reglamento la obligan a conceder esos anticipos hasta por un monto de seis meses pagaderos en mensualidades iguales, a su juicio, la actual situación de excepción del país -de la que, según expresa, derivaría un retraso en el diligenciamiento total de las resoluciones que conceden pensión, a pesar de haberse adoptado distintas medidas para garantizar la continuidad del servicio, acorde con lo establecido en el dictamen N° 3.610, de 2020, de este origen-, constituirían situaciones de fuerza mayor, concepto que informa lo regulado en los artículos 26 y 27 de la ley N° 19.880. Agrega que esos anticipos son descontados al generarse el primer pago de pensiones y que es habitual que los próximos beneficiarios de aquellas efectúen peticiones expresas y fundadas de otorgamiento de un séptimo anticipo, entendiendo que ese organismo se encuentra facultado para ello. Requerida la Dirección de Presupuestos informa que, en su opinión, los referidos anticipos sólo pueden ser concedidos hasta por seis meses, toda vez que el decreto N° 103, de 1975, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento Orgánico de DIPRECA-, así lo establece, añadiendo que no obstante que los artículos 26 y 27 de la aludida ley N° 19.880 amplían los plazos concedidos a la Administración, bajo ciertos supuestos, estos no permiten el otorgamiento de prestaciones extraordinarias. Sobre el particular, resulta necesario recodar que el inciso segundo del artículo 78 de la ley 18.961 -Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile- preceptúa, en lo pertinente, que DIPRECA es un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que concede los beneficios que señale su respectiva ley orgánica. Enseguida, el artículo 79 de ese texto legal agrega que el Fisco efectuará anualmente un aporte suficiente a los organismos que corresponda para cubrir el pago de los beneficios previsionales y de seguridad social que establece esa ley, en la forma que señala, y concurrirá al pago de las pensiones iniciales que se otorguen en los términos que indica. Por su parte, el artículo 9° del decreto ley N° 844, de 1975, que crea el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile -actual DIPRECA-, dispone que esa entidad proporcionará, en lo que interesa, los beneficios de pensión de retiro y montepío en conformidad con la legislación aplicable, y otros que se establezcan en su Reglamento Orgánico. En ese contexto, cabe destacar que el artículo 39 del antes citado decreto N° 103, de 1975, prevé las prestaciones que a DIPRECA le es imperativo otorgar o proporcionar a los imponentes que cumplan con todos los requisitos que a su respecto exige la legislación vigente, dentro de las que se incluye, en su literal b), el “Anticipo de pensiones de retiro o montepío en trámite, hasta por un monto de seis meses, pagadero en mensualidades iguales”. Enseguida, los artículos 42 siguientes de esa normativa establecen otros beneficios que DIPRECA puede proporcionar discrecionalmente y de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias los que dicen relación con préstamos de auxilio, de ayuda escolar, de ahorro y para la vivienda. Como se puede advertir, el aludido organismo previsional sólo puede conceder a sus afiliados que cumplan con la totalidad de los requisitos pertinentes para obtener los beneficios de pensión de retiro o montepío, los anticipos de esas prestaciones hasta por un límite máximo de seis mensualidades iguales, sin que exista ninguna otra disposición que la obligue o autorice a otorgar esas prestaciones por otros periodos adicionales. De este modo, procede inferir que la propuesta de DIPRECA, de entregar a los futuros beneficiarios de pensión de retiro o montepío un séptimo anticipo y otros sucesivos, excede las atribuciones que su ley orgánica y su reglamento le confieren y supera el límite de recursos públicos que le establece esa normativa, toda vez que esos emolumentos se financian a cuenta de las pensiones que esa entidad debe conceder, cuyo gasto es imputado directamente a su presupuesto anual. Por lo demás, corresponde señalar que si bien, acorde con lo establecido en el dictamen N° 3.610, de 2020, de este origen, los jefes superiores de los servicios se encuentran facultados para suspender los plazos en los procedimientos administrativos o para extender su duración, sobre la base de la situación de caso fortuito provocada por el COVID-19, ello no implica que se les permita conceder beneficios pecuniarios que no estén expresamente considerados en la legislación pertinente, ni comprometer recursos públicos más allá de los límites que se establecen en la preceptiva que regula la materia, como acontece en la especie, en que los anticipos han sido restringidos a seis mensualidades. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República