Dictamen N° 48891/2012
N° 48.891 Fecha: 09-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña María Teresa Gómez Pizarro, asistente social de la Municipalidad de Lo Prado, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia del pago de un bono de escolaridad, efectuado por el servicio de bienestar respectivo, en relación a su hijo, atendido que esa entidad edilicia le solicitó la devolución de dichos recursos argumentando que él no era su carga familiar. Requerido informe a la referida municipalidad, cabe advertir que esta adjuntó tres oficios, los que contienen criterios disímiles respecto de la materia consultada. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 19.754, que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios, señala -en lo que interesa-, que pueden acceder a dichas prestaciones el personal y sus cargas familiares, mientras que el artículo 7° del anotado texto legal radica en el reglamento del respectivo servicio la determinación de los beneficios de bienestar social que podrán otorgar conforme a sus disponibilidades presupuestarias, sus modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios. A su turno, el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de la Municipalidad de Lo Prado, en su artículo 1°, prevé dentro de sus finalidades, la de proporcionar el mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y familia, además de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano. Añade el numeral 4° del artículo 23, en lo que interesa, que la ayuda de escolaridad por la que se consulta la recibirá el afiliado por cada hijo que estudie previa presentación de los certificados de alumno regular del establecimiento a que pertenece, y hasta los 24 años, 11 meses y 29 días al 31 de marzo de cada año, precisando que el estudiante no debe tener 25 años al 31 de marzo. Por su parte, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.136, de 2003 y 5.668, de 2007, ha manifestado que los beneficiarios de las diversas prestaciones de bienestar podrán ser solamente el afiliado y sus cargas familiares, siendo facultad del municipio la determinación de las circunstancias que ameritan la adquisición de la calidad de beneficiario por parte de cada una de ellas en cada caso, entendiéndose por cargas familiares a las personas indicadas en el artículo 3° -complementado por el artículo 5°- del decreto con fuerza de ley N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema Único de Prestaciones Familiares. Ahora bien, atendido que la peticionaria indica que su hijo Luis Hernández Gómez dejó de ser carga familiar con fecha 31 de diciembre de 2010, y que de acuerdo al certificado de nacimiento acompañado, al 31 de marzo de 2011, este ya había cumplido los 25 años de edad, cabe concluir que se ajusta a derecho la actuación del referido municipio en orden a solicitar la devolución de los recursos entregados a la recurrente por concepto de ayuda de escolaridad durante la última de las anualidades referidas, debiendo desestimarse la petición de la solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, es dable advertir que no resulta procedente que en el reglamento de bienestar de ese municipio, se hagan extensivos los respectivos beneficios a personas que no tienen la calidad de cargas familiares del afiliado como exige la ley, de manera que la Municipalidad de Lo Prado deberá arbitrar las medidas tendientes a efectuar en él las adecuaciones que sean necesarias, en el plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio, a fin de ajustar su contenido a lo previsto en la ley y en la jurisprudencia analizada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República