Dictamen CGR

Dictamen N° 4901/2014

2014-01-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Indemnizaciones a que se alude el artículo final de la ley N° 18.834, deben ser otorgadas considerando las remuneraciones que percibía el beneficiario al momento de su cese

N° 4.901 Fecha: 21-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Parodi Badillo, exfuncionario de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, para solicitar el recálculo de las indemnizaciones que se le pagaron al momento de su cese. Requerido de informe, el mencionado organismo señaló, en síntesis, que las situaciones que plantea el recurrente fueron subsanadas tras la suscripción de la complementación del finiquito que acompaña. Como cuestión previa, cabe señalar que, según los registros de este Órgano Fiscalizador, se advierte que el peticionario fue contratado en ese servicio, conforme a las normas del Código del Trabajo, a contar del 12 de junio de 1981. Enseguida, es útil anotar, en armonía con lo expuesto por esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N os 46.989, de 2007 y 25.402, de 2012, que a partir del 23 de septiembre de 1989 -fecha de publicación de la ley N° 18.834-, dejó de ser aplicable a estos funcionarios el aludido Código, los que pasaron a regirse por el referido texto estatutario. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que el artículo final de la ley N° 18.834, previene que el pago de indemnizaciones que correspondieren al personal afecto al Código Laboral y que, como consecuencia de lo ordenado en el citado Estatuto Administrativo, pasó a regularse por este último cuerpo legal, como ocurre en la especie, se entenderá postergado hasta el término de los servicios en la respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo, agregando que en tal caso, dicho entero se determinará computando sólo el tiempo desempeñado hasta la fecha del cambio de régimen antes indicado, y las rentas que estuviere recibiendo el trabajador a la data de su cese. Luego, el interesado manifiesta que las anotadas indemnizaciones habrían sido calculadas acorde a un grado remuneratorio distinto del que correspondía y además, que no se incluyó en ellas el reajuste establecido en el artículo 1° de la ley N° 20.642. En lo que dice relación con el primer aspecto señalado, es menester hacer presente que dicha situación fue subsanada por el servicio el día 30 de mayo de 2012, lo que permite concluir que este punto se encuentra superado. Ahora bien, respecto a la circunstancia de no haberse considerado el mencionado reajuste, es necesario recordar que, según dispone el artículo 1° de ese cuerpo normativo, éste debe incluirse en las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero de los funcionarios que señala, percibidas a contar del 1 de diciembre de 2012. De lo anteriormente expuesto, se desprende que las rentas que el peticionario recibió durante el mes de diciembre de ese año, época de su cese, debieron haber sido reajustadas, y por ende, correspondió computar tal diferencia para efectos del pago de las indemnizaciones de que se trata, lo que de los antecedentes tenidos a la vista, no habría ocurrido. En consecuencia, procede concluir que el indicado organismo deberá adoptar las medidas tendientes a enterar al recurrente el saldo que se le adeuda por concepto del mencionado beneficio, el que, según los cálculos de esta Contraloría General, corresponde a la suma de $188.120. Transcríbase al señor Juan Parodi Badillo. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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