Dictamen N° 49035/2010
N° 49.035 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Ana Videla Astudillo, ex funcionaria de la Planta Técnica del Hospital de Talagante, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar que se le reconozca el derecho a percibir la bonificación por retiro prevista en la ley N° 20.209. Requerido su informe, el referido Hospital ha manifestado, en síntesis, que la peticionaria cesó en funciones en esa entidad el 31 de diciembre de 2005, al haberse declarado la vacancia del cargo que servía, por salud incompatible con su desempeño, no asistiéndole el derecho al beneficio que reclama. Como cuestión previa, esta Contraloría General entiende que la peticionaria consulta sobre las bonificaciones por retiro previstas en el artículo primero transitorio de la ley N° 19.937, en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, cuyos cupos de beneficiarios fueron ampliados en el artículo 1° de la ley N° 20.282, y el bono adicional que concede el artículo 2° de este último cuerpo legal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la referida ley N° 19.937, expresa, en lo pertinente, que los funcionarios de planta y a contrata regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, que se desempeñen, entre otros, en alguno de los Servicios de Salud que indica, mayores de sesenta años de edad, si son mujeres, que después de los noventa días a la publicación de ese cuerpo legal y hasta el 30 de septiembre de 2005, presenten su renuncia voluntaria, tendrán derecho a percibir una indemnización ascendente a un mes del promedio de las últimas 12 remuneraciones imponibles, por cada año y fracción superior a seis meses prestados en alguno de los organismos aludidos, con un tope de ocho meses de dicha remuneración. A su turno, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 dispone, en lo que interesa, que podrán acceder a un bono por retiro voluntario los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud, que al 31 de diciembre de 2006, tengan o cumplan sesenta o más años de edad si son mujeres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la ley -efectuada el 30 de julio de 2007-, y hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.282, otorga -hasta un máximo de 5.600 cupos-, la bonificación de que trata el párrafo precedente, a los empleados que menciona, que, entre otros requisitos, tengan o cumplan las edades antes señaladas entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Enseguida, el artículo 2° de la aludida ley N° 20.282, concede por una sola vez una bonificación adicional equivalente a la suma de 395 Unidades de Fomento, para el personal de las plantas de técnicos, entre otras, que, en lo que interesa: a) se hayan acogido o se acojan a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209; b) que, cumpliendo los requisitos establecidos en el citado artículo transitorio, no se acogieron a ella y cesaron en funciones entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y, c) quienes postulando a la bonificación a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.282, no accedan a ella por falta de cupos, habiendo igualmente cesado en funciones. Ahora bien, conforme a los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que, mediante la resolución N° 266, de 2005, del Hospital de Talagante, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, se declaró vacante el cargo que la señora Videla Astudillo desempeñaba en esa repartición, por salud incompatible con su desempeño, desvinculándose del Servicio a contar del 31 de diciembre de esa anualidad, no asistiéndole, en consecuencia, el derecho a percibir los indicados bonos por retiro, toda vez que no cesó en su empleo por renuncia voluntaria sino por una causal y en una época diversa de las establecidas para tales efectos por las citadas normas legales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República