Dictamen CGR

Dictamen N° 49043/2010

2010-08-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre el Fondo Complementario de Salud para el personal pensionado del Ejército

N° 49.043 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Caro Baeza, ex funcionario del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de supuestas irregularidades relacionadas con el Fondo Complementario de Salud para el Personal Pensionado de dicho Organismo. Requerido al efecto, el Ejército de Chile manifestó, en síntesis, que la totalidad de las prestaciones de salud a que hace referencia el reclamante, fueron bonificadas conforme a la normativa que las regula. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que de acuerdo con la letra e) del artículo 33 de la ley N° 19.465, la autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud -Fondo de Medicina Curativa y Fondo de Medicina Preventiva- puede constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios. Así, con arreglo a esa disposición, se creó el Fondo Complementario de Salud para el Personal Pensionado del Ejército de Chile, que vino a reemplazar a los seguros de salud complementarios contratados con determinadas compañías aseguradoras. El funcionamiento de dicho fondo se encuentra regulado en el reglamento aprobado por la orden de comando CJE.COSALE.JEAFOSALE (R) N° 6.415/31, de 2009, de la Comandancia en Jefe del Ejército, que dispone en su artículo 13, en lo que interesa, que serán beneficiarios del Fondo Complementario exclusivamente los pensionados que pertenezcan al Sistema de Salud del Ejército, en conformidad a la ley N° 19.465 y sus cargas familiares legalmente reconocidas, siempre que manifiesten por escrito su voluntad de afiliarse a dicho Fondo y efectúen las cotizaciones o aportes destinados a financiar los beneficios establecidos en este reglamento. A su vez, el artículo 22 del mismo ordenamiento, en lo relativo a la forma de financiar ese fondo, prescribe, en lo pertinente, en sus letras a), b) y d), que éste se conforma con un aporte mensual voluntario por el monto que indica, que corresponda a cada afiliado al mismo; con un aporte por concepto de cuota de ingreso que corresponde pagar a los afiliados; y con los aportes extraordinarios que efectúen los afiliados al fondo. Ahora bien, luego de analizados los antecedentes tenidos a la vista, es posible colegir que las prestaciones de salud a que hace referencia el recurrente fueron bonificadas conforme a la normativa que las regula, haciendo presente que existen ciertas prestaciones otorgadas a sus hijos que no tienen cobertura, toda vez que, a la fecha en que se efectuaron, éstos no tenían la calidad de cargas familiares del reclamante, no siendo, por ende, beneficiarios del Sistema de Salud del Ejército de Chile. Por otra parte, en lo que se refiere a la supuesta falta de cobertura de atenciones de urgencia requeridas por el peticionario, es menester aclarar que el inciso segundo del artículo 141 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece, en lo que interesa, que en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, hasta que se encuentren estabilizados, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en los libros I y II de dicha normativa. En este sentido, la segunda parte del inciso primero del aludido artículo 141 señala que las prestaciones se concederán por los organismos enunciados en su inciso primero a través de sus establecimientos, con los recursos físicos y humanos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto los Servicios de Salud o el Fondo Nacional de Salud con otros organismos públicos o privados, como ocurre en el caso en análisis. Así, en este orden de ideas, debe anotarse que, tal como señala el Ejército de Chile, en su oficio SGE COSALE AS JUR (P) N° 1.595/1, de 2009, por atención médica de emergencia o urgencia debe entenderse toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas a una persona cuya condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave, de no mediar atención inmediata e impostergable. De esta forma, en aquellos casos en que el beneficiario concurre a solicitar una atención médica en algún organismo de salud no institucional, donde el médico cirujano correspondiente no certifica que dicha atención reviste el carácter de urgente en los términos antedichos, no resulta posible que el Sistema de Salud del Ejército de Chile cubra dicha prestación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República