Dictamen N° 49045/2010
N° 49.045 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosa Celia García Rojas, técnico titular, grado 22 de la E.U.S., con desempeño en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para reclamar en contra del proceso de encasillamiento efectuado en aquel establecimiento, por cuanto, según expone, no fue promovida al término del mismo, sin considerar para ello su experiencia, calificaciones y los resultados obtenidos por otros servidores del mismo centro de salud. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud ha manifestado, en síntesis, que el encasillamiento a que alude la ocurrente se llevó a cabo acorde con las disposiciones que rigen la materia y sobre la base del escalafón de mérito correspondiente al año 2008. Sobre el particular, cabe señalar que en cumplimiento de lo dispuesto por la ley Nº 20.209, se dictó el D.F.L. Nº 33, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Central, el cual prescribe, en su artículo quinto transitorio, que el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará de conformidad con lo establecido en las letras a) y b) del inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley antedicha. Precisado lo anterior, es útil agregar que el citado precepto transitorio indica, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de los estamentos aludidos serán encasillados de acuerdo al orden del escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. A su turno, el aludido artículo 102 previene que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que el citado cuerpo legal menciona, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación alcanzada por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente según el puntaje obtenido en dicho procedimiento, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. De la interpretación de las disposiciones precedentes, se desprende que la legislación fija expresamente los términos en que procede el encasillamiento en las plantas de personal de que se trata, de manera que la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el grado y estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a la normativa aplicable en la especie. Del mismo modo, se colige del referido procedimiento que la ubicación de la reclamante en el escalafón de mérito del año 2008 -conforme al cual se realizó el encasillamiento en cuestión-, en el lugar N° 277 con 36,34 puntos, obedece al resultado que obtuvo en la mencionada acreditación de competencias, que es lo que, en definitiva, determinó el grado en que fue encasillada, esto es, el 22 de la aludida escala remuneratoria. Finalmente, es menester agregar que en los reclamos que efectúen los funcionarios ante este Organismo de Control, se deben expresar las causales específicas que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria en el proceso que se objeta, lo que no acontece con la presentación de la especie, en que la reclamante se limita a argumentar que no fue ascendida, no obstante sus antecedentes laborales. Sobre la base de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el encasillamiento impugnado por la señora García Rojas se ajustó a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República