Dictamen N° 49087/2010
N° 49.087 Fecha: 24-VIII-2010 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General, por corresponderle su conocimiento, una presentación de la señora Juana Elena Flores Jara, cónyuge sobreviviente de don Simón Eduardo Yévenes Yévenes, declarado víctima de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, acorde con la ley N° 19.123, quien reclama que el Instituto de Previsión Social habría rebajado el monto de la pensión de reparación que se le concedió al amparo de esa normativa, en el mes de febrero de 2009, en circunstancias de que, a su juicio, ese beneficio no pudo disminuir a consecuencia del aumento del porcentaje de pensión que le correspondió a la madre de una hija de filiación no matrimonial del causante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo primero de la ley N° 19.980. Requerido su informe, el citado Organismo Previsional, junto con acompañar el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que la disminución reclamada por la recurrente no se debió al incremento del porcentaje de la cuota que le correspondió a la madre de la hija de filiación no matrimonial, sino que se produjo como consecuencia de la interpretación que efectuó del artículo segundo de la ley N° 19.980, conforme la cual, a contar del 1 de enero de 2005, se aumentó en un 50% el monto de cada una de las cuotas mensuales que les correspondió a los beneficiarios de esta pensión de reparación. Agrega que, sin embargo, que a través del oficio N° 34.528, de 2007, esta Entidad de Control dictaminó una interpretación diferente de la precitada disposición legal, por lo que ha procedido a recalcular el pago del beneficio en comento y a regularizar la situación de la peticionaria. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 17 de la ley N° 19.123, estableció una pensión mensual de reparación en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política que indica, cuyo monto conforme a lo previsto en el artículo 19 del mismo texto ascendía a $140.000.-, más el porcentaje de cotización para salud y reajustes que señala, suma que, en virtud de lo preceptuado en el artículo segundo de la ley N° 19.980, se incrementó en un 50%, a contar del 1 de enero de 2005. Por su parte, el artículo 20 de la ley N° 19.123, modificado también por la ley N° 19.980, enumera a los beneficiarios de dicha pensión y determina el porcentaje y forma de distribución de la misma, disponiendo que tendrán derecho a ella el cónyuge sobreviviente, en un 40%; la madre del causante o el padre cuando aquella faltare, renunciare o falleciere, en un 30%; la madre de los hijos de filiación no matrimonial del causante o el padre de éstos en su caso, en un 40%, aunque concurriere más de uno; y los hijos menores de 25 años de edad o discapacitados de cualquier edad, en un 15%, cada uno . El mismo precepto dispone, en su inciso octavo, que si al momento del llamamiento no existiere uno o más de los beneficiarios señalados en las letras a), b) o c) de este artículo y concurriere más de un hijo, la cuota que le habría correspondido al beneficiario faltante se destinará en primer término a la solución del todo o parte de las cuotas correspondientes a tales hijos. Si aplicada esta regla se produjere un remanente, éste se destinará preferentemente a la solución del todo o parte de la cuota correspondiente a eventuales beneficiarias adicionales de aquellas señaladas en la letra c) de este artículo. Si aún así se produjere un remanente, éste acrecerá a todos los beneficiarios que existan a prorrata de sus derechos, hasta completar el monto total de la pensión señalada en el artículo 19. Igual acrecimiento operará en el evento de no concurrir hijos. En tanto, el inciso final de esta disposición añade que, en el caso que cualquiera de los beneficiarios fallezca o cese en conformidad a la ley en el goce del beneficio, o lo renunciare, operará el mismo acrecimiento, de modo que la pensión sea distribuida en su integridad, con la excepción de que quede sólo un único beneficiario, situación en la cual la pensión se reducirá a la suma de $100.000.-, monto actualmente incrementado en un 50%, por la ley N° 19.980, más la cotización para salud y reajustes . Precisado lo anterior, es pertinente indicar que, tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.528, de 2007, de este Organismo Fiscalizador, el aumento del 50% del monto de la pensión del artículo 19 de la ley N° 19.123 a que se refiere el artículo segundo de la ley N° 19.980, debe aplicarse respecto del monto total de la pensión debidamente reajustada y una vez fijado éste deben determinarse, sobre esa base, las cuotas de los respectivos beneficiarios, recordando que en esta situación sólo habrá derecho a acrecer si se produce un remanente en relación con la suma a que asciende dicha pensión totalmente reajustada e incrementada. En este sentido, resulta necesario manifestar que, luego de verificados los antecedentes del caso, se ha determinado que la resolución exenta N° B-195, de 2009, del entonces Instituto de Normalización Previsional, que modificó, desde el 1 de enero de 2005, el acrecimiento de la pensión de reparación de la interesada, fijando su monto mensual en $187.007.-, cifra que, a la fecha, debe ascender a $274.916.-, al mes, se encuentra correctamente calculada y ajustada a la normativa expuesta precedentemente, debiendo hacerse presente que la deuda originada en la rebaja de pensión a la que alude la señora Flores Jara se encuentra liquidada. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la situación previsional de la reclamante se encuentra regularizada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República