Dictamen N° 49108/2010
N° 49.108 Fecha: 24-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Adolfo de la Jara Durán, pensionado de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, para solicitar la revisión de su situación previsional. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir dos expedientes jubilatorios del interesado, manifestó, en síntesis, que su situación previsional se ajusta a la normativa que la regula. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que por medio de la resolución N° AP-2.110, de 2002, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se otorgó al reclamante, en su calidad de ex Secretario Regional Ministerial, una pensión de jubilación, por expiración obligada de funciones, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por un monto inicial, mensual, de $502.098.-, a contar del 21 de enero de 2002. Posteriormente, al recurrente se le concedió un nuevo beneficio jubilatorio, en el sistema de los empleados particulares, a través de la resolución exenta N° AP-5.695, de 2002, del aludido Organismo Previsional, modificada por la resolución exenta N° AP-797, de 2003, del mismo origen, por la suma inicial de $3.770.- al mes, desde el 1 de noviembre de 2002. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales que se indican, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez, sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, siendo, asimismo revisables cuando se hubiere cometido algún error en la aplicación de las leyes o cualquier otro error de derecho. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la fecha de la concesión y reliquidación de los aludidos beneficios, 15 de julio de 2002 y 22 de enero de 2003, respectivamente, y la primera presentación efectuada por el peticionario ante la Contraloría Regional de La Araucanía, de 30 de julio de 2009, reiterada, en esta Contraloría General, el 4 de agosto de esta última anualidad, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de sus pensiones se encuentra vencido. En este sentido, se ha estimado del caso hacer presente al reclamante que a igual conclusión debe arribarse si se atiende a la data de la presentación que habría efectuado directamente ante el antiguo Instituto de Normalización Previsional, esto es, el 22 de mayo de 2009. Finalmente, es menester anotar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de la ley Nº 17.671, el conocimiento de los beneficios previsionales que se concedan a los trabajadores del sector privado o que éstos causen, radica en la Superintendencia de Pensiones, excepto cuando esté comprometida la concurrencia del Fisco, lo que no ocurre en este caso, respecto de la última prestación concedida al señor De la Jara Durán. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República