Dictamen N° 49152/2015
N° 49.152 Fecha: 19-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Arturo Santelices Cáceres, en representación, según señala, de ZODUC Lo Etchevers S.A., solicitando que se instruya a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura (SEREMI) a fin de que deje sin efecto su resolución exenta N° 114, de 2014 -que revoca la resolución exenta N° 88, de 2014, de ese origen y rechaza el recurso de reposición que indica-, y en consecuencia, emita el informe favorable para el Proyecto con Desarrollo Urbano Condicionado (PDUC) Lo Etchevers-Lampa. Expone el recurrente, en lo esencial, que esa actuación sería ilegal, por cuanto la SEREMI, a través del acto recurrido, desatendió la resolución exenta N° 1.316, de 2014, de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) -mediante la cual se modificó el oficio N° 1.345, de 2008, de la Dirección Regional Metropolitana del mismo servicio, en orden a informar favorablemente el proyecto de que se trata- lo que a su juicio, no procede, toda vez que dicho oficio N° 1.345 habría fundamentado la negativa de esa SEREMI -para la ejecución del nombrado PDUC-, manifestada en su oficio N° 660, de 2008. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo expuesto, a instancias de esta Entidad de Fiscalización, por la Subsecretaría de Agricultura, la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la Dirección Regional Metropolitana del SAG, corresponde anotar, en primer término, que el artículo 8.3.2.4., del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -contenido en la resolución N° 20, de 1994, del pertinente Gobierno Regional-, señala, en lo que importa, que se entenderá por PDUC aquellos proyectos emplazados en las áreas de interés silvoagropecuario que cumplan con todas las condiciones y exigencias dispuestas en ese artículo, entre las que se encuentran los informes previos favorables de los servicios competentes que ahí se indican, los que deberán establecer expresamente su conformidad con la idea de ejecutar el proyecto propuesto, y que, en el caso que uno o más de los servicios informe desfavorablemente la proposición, la iniciativa será rechazada. En seguida, la citada disposición impone la necesidad de que los PDUC cuenten con un informe previo de la SEREMI, el que deberá elaborarse previo informe técnico favorable del SAG. Agrega ese precepto, que en función de ello, esa SEREMI determinará la factibilidad y exigencias del proyecto, considerando su inserción en el área afectada. Luego, el referido artículo señala, también en lo que concierne, que los proyectos que ocupen suelos del área de interés silvoagropecuario exclusivo del PRMS, no podrán afectar suelos correspondientes a alta prioridad agrícola, los que se determinarán considerando, entre otros, los criterios que indica, agregando que esos factores y otros complementarios se establecerán en una resolución del SEREMI. A su turno, la resolución exenta N° 21, de 2004, de la SEREMI, a tal fin fijó como criterios el uso actual del suelo; la calidad y disponibilidad de agua para riego; la capacidad de uso de suelo; la ausencia de actividades contaminantes; las inversiones públicas en el ámbito silvoagropecuario; las inversiones privadas en el ámbito silvoagropecuario; las condiciones climáticas; la vocación silvoagropecuaria; la infraestructura de riego y el acceso a mercados, definiendo cada uno de estos parámetros y previendo, en lo que atañe al “uso actual del suelo”, que se considerará la existencia de, a lo menos, un 70% de dominancia de cobertura vegetal, anual o permanente, en el área afectada por el proyecto y en su área de influencia, en el lapso de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud del informe previo a que se refiere la letra a), del acápite A, del artículo 8.3.2.4 del PRMS. Por su parte, es del caso puntualizar que de los antecedentes adjuntos, se advierte que a través de dos presentaciones efectuadas ante la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo -ingresadas a ese servicio en los años 2006 y 2007, respectivamente-, se requirió, en relación al proyecto en comento, la emisión de un informe favorable por parte de la SEREMI, lo que fue rechazado por esta última repartición, en sus oficios N°s. 710, de 2006 y 417, de 2007. Posteriormente, y con el mismo objeto, se realizó, durante el año 2008, un tercer requerimiento, el que fue rechazado por medio del oficio N° 660, de 2008, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, teniendo como antecedente, el oficio N° 1.345, de 2008, de la Dirección Regional Metropolitana del SAG, que concluye que gran parte del área considerada en el proyecto es de alta prioridad agrícola. En este orden de exposición, cabe anotar que con fecha 24 de febrero de 2014 -mediante la nombrada resolución exenta N° 1.316- la Dirección Nacional del SAG, en lo que interesa, acogió parcialmente el recurso jerárquico interpuesto en contra del aludido oficio N° 1.345, de 2008. En ella, luego de variar lo sostenido con anterioridad en términos de que solo un 68,8 % del área afectada por el proyecto de que se trata presenta dominancia de cobertura vegetal, anual o permanente, en cuanto al “uso actual de suelo”, y su apreciación respecto al criterio de “capacidad de uso de los suelos” de la resolución exenta N° 21, ya individualizada, concluye que se informa favorablemente sujeto a las condiciones que indica. A su vez, la SEREMI en su resolución exenta N° 114, de 2014, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente -con el objeto de que modificase su oficio N° 660, de 2008, en atención a lo dispuesto en la citada resolución exenta N° 1.316, de la Dirección Nacional del SAG-, decisión que fue confirmada por el Ministro de Agricultura, en su resolución exenta N° 346, de 2014 -que denegó el recurso jerárquico interpuesto por el interesado en contra de la mencionada resolución exenta N° 114-, considerando, entre otros argumentos, que la determinación contenida en la referida resolución 1.316, de 2014, no importa, “revocar” el pronunciamiento de la SEREMI, la cual, actuando en uso de sus facultades ha denegado la petición del particular, en atención a que su aprobación significaría la pérdida de la calidad de uso de suelo que el instrumento de planificación territorial ha definido como área de interés silvoagropecuario exclusivo. Ahora bien, conforme lo manifestado precedentemente y de los documentos tenidos a la vista -proporcionados tanto por el recurrente como por las reparticiones públicas informantes-, es dable apuntar que no se aprecia que la aludida resolución exenta N° 1.316, se encuentre suficientemente fundada y guarde la debida coherencia entre sus partes considerativa y resolutiva, desde el momento que su definición de informe favorable sujeto a condiciones no se condice con los aspectos, antecedentes y elementos de juicio a los que la misma resolución alude. Por su parte, y en lo que se refiere al parecer de la SEREMI, cumple con señalar que en atención a lo enunciado anteriormente; a que el PRMS exige a los PDUC un informe previo de aquella autoridad -según el cual la opinión técnica favorable del SAG constituye uno de los antecedentes que esa secretaría debe tener en cuenta para su determinación-, y a que en su oficio N° 660, la SEREMI evaluó los factores de la antedicha resolución exenta N° 21, resultando que ellos respaldan la definición de los terrenos del proyecto como de alta prioridad agrícola, es del caso indicar que no se advierte reproche que formular a lo concluido por esa autoridad en su resolución exenta N° 114, de 2014. En mérito de lo expresado, se ha estimado del caso no acceder a lo solicitado. Transcríbase a la Subsecretaría de Agricultura, al Servicio Agrícola y Ganadero, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Agricultura, a la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y a la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Agrícola y Ganadero. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante