Dictamen CGR

Dictamen N° 49204/2016

2016-07-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho al bono que otorga la ley N° 20.305, pues no se desempeñó en alguno de los organismos que indica el artículo 1° de esa normativa, con anterioridad al 1 de mayo de 1981

N° 49.204 Fecha: 04-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alfredo Yáñez Carvajal, exfuncionario de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, para consultar si tiene derecho al bono postlaboral que contempla la ley N° 20.305, cuyo pago fue rechazado por el Servicio de Tesorerías por cuanto no acreditaría 20 años de servicios, rechazo que estima improcedente, pues a esa fecha se encontraba cotizando en la institución previsional que menciona. Requerida de informe, esa casa de estudios manifiesta que el interesado cotizó en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por lo que el período anterior al año 1981, debería ser considerado para la obtención del citado beneficio. A su turno, la Tesorería General de la República, expresa que el peticionario no reúne los requisitos legales para acceder a la prestación que reclama, atendido que el tiempo trabajado en la Cámara de Diputados con anterioridad al 1 de mayo de 1981, no es apto para acceder a esa bonificación, toda vez que dicha entidad no forma parte de la Administración del Estado y en consecuencia no se encuentra comprendida en la enumeración del artículo 1° del anotado texto legal. Al respecto, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.305, en su inciso primero, otorga un bono de naturaleza laboral, para el personal que, a su entrada en vigencia, a saber el 1 de enero de 2009, ejerza un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por el Título II de la ley N° 18.575, entre otros, que indica. Enseguida, el artículo 2°, N° 1, exige haberse desempeñado en las aludidas entidades o en sus antecesores legales, tanto al momento de postular como con anterioridad al 1 de mayo de 1981, debiendo aclararse que la institución previsional en que se hubiera cotizado, no incide en la observancia de esta exigencia, tal como plantea el recurrente y la referida universidad en su informe. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes adjuntos, consta que el interesado se desempeñó con anterioridad al 1 de mayo de 1981, en la Cámara de Diputados, institución que no forma parte de la Administración del Estado, tal como se desprende de lo establecido en los artículos 46 y siguientes del Capítulo V de la Carta Fundamental; de las disposiciones de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación con lo señalado en el artículo 1° de la ley N° 18.575; y en armonía con lo precisado en los dictámenes N os 46.043, de 2012 y 102.125, de 2015, de este origen. Por consiguiente, y en atención a que el señor Yáñez Carvajal, no se desempeñó antes del 1 de mayo de 1981, en alguna de las entidades que indica el artículo 1° de la ley N° 20.305, es menester concluir que no tiene derecho al beneficio de que se trata. Transcríbase a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación y a la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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