Dictamen CGR

Dictamen N° 49219/2009

2009-09-07 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Exonerado político no tiene derecho al bono extraordinario de la ley 20134, pues su pensión no contributiva fue calculada según el inc/2 del art/12 de la ley 19234, y no según el inciso tercero de esa norma
Aplicado por
Dictamen N° 13261/2010
Aplica dictámenes

N° 49.219 Fecha: 07-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Damaso David Galleguillos Díaz, ex empleado de la antigua Corporación de la Reforma Agraria, CORA, exonerado político, para reclamar porque el ex Instituto de Normalización Previsional le habría denegado el derecho que, a su juicio, le corresponde para percibir el bono extraordinario que concede la ley N° 20.134. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifestó, en lo pertinente, que no es posible conceder al recurrente el beneficio que solicita, toda vez que no cumple con uno de los requisitos establecidos en la precitada normativa legal, toda vez que su pensión no contributiva fue calculada conforme con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe anotar en primer término, que el artículo 1° de la ley Nº 20.134 otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que se les hubiere concedido una pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del citado artículo 12. Agrega, la norma en comento, que las personas señaladas precedentemente deberán haber percibido la pensión de que se trata al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de la ley N° 20.134, esto es, al 22 de noviembre de 2006. De la preceptiva señalada se infiere, como lo ha establecido el dictamen N° 36.261, de 2008, de esta Contraloría General, que para que los exonerados por razones políticas a que se refiere la ley N° 20.134, puedan acceder al beneficio en estudio, no basta con que lo sean de una empresa autónoma del Estado, en los términos que establece la ley, sino que se requiere, además, entre otros requisitos, que a las fechas precedentemente indicadas se hayan encontrado percibiendo una pensión no contributiva determinada según el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que al recurrente no le asiste el derecho a obtener el bono referido, toda vez que mediante la resolución N° 5.236, de 2002, del Ministerio del Interior, se le otorgó una jubilación no contributiva, por gracia, la que fue calculada según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 precitado y no conforme al inciso tercero de la misma norma, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, a través del oficio N° 16.075 bis, de 2000, ya que a la fecha de su exoneración se desempeñaba, como ya se dijo, en la antigua Corporación de la Reforma Agraria. A su vez, es dable añadir que aunque la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, el reclamante se hubiese determinado según lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12, como lo exige la ley N° 20.134, igualmente no habría tenido derecho a percibir el bono extraordinario en comento, toda vez que su exoneración ocurrió el 16 de mayo de 1976, es decir, en una época posterior a la exigida por el aludido texto normativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 36261/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16075/2000
Aplica dictámenes