Dictamen CGR

Dictamen N° 49226/2009

2009-09-07 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Plazo de ex empleado civil del Ejército para obtener devolución de descuentos para el desahucio está prescrito, aunque el servicio haya demorado u omitido efectuar las gestiones tendientes a su otorgamiento. Ello, pues es el propio afectado quien debe ser diligente en la obtención de un beneficio, ejerciendo las acciones que la ley franquea
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Dictamen N° 14639/2010
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N° 49.226 Fecha: 07-IX-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Héctor Fernando Cabello Contreras, ex empleado civil del Ejército de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 23.979, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, que concluyó, en lo que interesa, que se encuentra prescrito su derecho a obtener la devolución de los descuentos efectuados para el desahucio, ordenada por medio de la resolución N° 3.269, de 1976, de la Subsecretaría de Guerra, por haber transcurrido, en exceso, el plazo de tres años establecido en el artículo 215 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, en esta ocasión, el peticionario hace presente que el transcurso de ese tiempo se habría originado en una falta de la autoridad, la que, según su entender, debió haberle notificado el procedimiento y plazo que tenía para reclamar en forma oportuna. Sobre el particular, cabe recordar que, tal como se indicara en el aludido oficio N° 23.979, de 2009, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 215 del DFL N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente a la fecha del cese del interesado, el personal que pasó a retiro sin derecho a pensión tuvo derecho a la devolución de sus cotizaciones al Fondo de Desahucio, contando para ello con un plazo de tres años desde el término de sus funciones, el que había transcurrido latamente a la data del primitivo reclamo del señor Cabello Contreras ante este Organismo Contralor, considerando que su retiro del Ejército de Chile se produjo, según indica, el año 1975. Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que la institución de la prescripción ha sido establecida como una forma de dar certeza a las situaciones jurídicas, sancionando con la extinción del derecho correspondiente a quien no lo ha ejercido en la oportunidad que le brinda la ley, prescripción que en todo caso, no afecta al derecho en sí mismo, sino que sólo a su consecuencia económica, esto es, a la procedencia de obtener el pago. A mayor abundamiento, debe advertirse que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.827, de 1991, ha expresado que aunque el respectivo servicio haya demorado u omitido efectuar las gestiones tendientes al otorgamiento de un beneficio, en definitiva, la responsabilidad es del propio afectado, quien debió haber sido diligente en la obtención de su concesión, ejerciendo para ello las acciones que la ley le franquea, dentro de los plazos que ella señala, cuando la autoridad no se lo concede. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe ratificar el oficio N° 23.979, de 2009, de esta Contraloría General y desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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