Dictamen N° 49232/2009
N° 49.232 Fecha: 07-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Elías del Carmen Ramírez Antiquera, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Salvador, exonerado político, para solicitar la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, a la que podría acceder. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Al respecto, es oportuno advertir, en primer término, que el peticionario es titular de una jubilación en el régimen del antiguo Servicio de Seguro Social, que fue correctamente reliquidada a través de la resolución exenta N° EXO/R-3.339, de 2000, del ex Instituto de Normalización Previsional, incorporando los 54 meses abonados por gracia, por aplicación del artículo 4° de la ley N° 19.234, fijándose su monto en $161.630.-, al mes, a contar del 1 de septiembre de 1999. Enseguida, es dable manifestar que el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, por la que podría optar el solicitante se debe efectuar en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se deben considerar las remuneraciones imponibles por él percibidas en los meses de julio, agosto y septiembre de 1976, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 30 de octubre de este último año, considerando también el 25% de participación en las utilidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, que permitiría asignarle, como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 16 de la E.U.S., con lo que se obtiene una suma inferior a la que percibe por concepto de pensión de régimen normal. Lo mismo ocurre al aplicarse el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, en cuya virtud correspondería ubicarlo en el grado 11 de la E.U.S., sin que varíe el monto de la eventual pensión, como consecuencia del escaso tiempo computable que registra el señor Ramírez Antiquera. En efecto, el interesado reúne sólo 16 años de imposiciones efectivas, enteradas en el ex Servicio de Seguro Social, más el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de exoneración y marzo de 1990, que en este caso se traduce en 10 años, totalizando 26 años de servicios computables. Finalmente, es necesario hacer presente que no procede aplicar respecto del señor Ramírez Antiquera el artículo 28 del citado decreto 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, toda vez que éste no cotizó por los topes imponibles de la época de su exoneración. En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que la pensión de régimen normal que percibe el recurrente resulta más favorable a sus intereses que el eventual beneficio no contributivo por el que podría optar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República