Dictamen CGR

Dictamen N° 49236/2009

2009-09-07 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Revisión de pensión no contributiva solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste

N° 49.236 Fecha: 07-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Humberto Cid Retamal, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado político, para requerir la revisión de la pensión no contributiva, por gracia de la que es titular, por cuanto, a su juicio, le asiste el derecho a calcular el referido beneficio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, incorporando, además, las asignaciones profesional y de responsabilidad establecidas en los D.L. N°s. 479, de 1974 y 3.551, de 1981, respectivamente. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social acompaña dos expedientes jubilatorios del interesado y manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio se encuentra correctamente determinado, toda vez que fue calculado de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 12 de la ley Nº 19.234, sobre la base del cargo y grado que el peticionario servía a la fecha de su exoneración, siendo asimilado, a marzo de 1990, al grado 20 de la Escala Única de Sueldos, el que debió ser posteriormente elevado al grado 17 de la referida escala remuneratoria, por aplicación del inciso duodécimo del citado artículo e incorporando, además, las aludidas asignaciones profesional y de responsabilidad desde enero de 1988 al 10 de marzo de 1990, en un 2/30 avos del promedio que resulta de la sumatoria de estas bonificaciones desde las señaladas fechas. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que realizadas las verificaciones del caso se ha podido comprobar que la pensión en comento, otorgada al recurrente mediante la resolución Nº 6.596, de 2000, del Ministerio del Interior, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia, agregando, que no fue posible aplicar, en la especie, el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, por cuanto consta de los antecedentes tenidos a la vista que, a la fecha de su exoneración, no ocupaba un grado máximo dentro de su respectivo escalafón de especialidad. Precisado lo anterior, resulta pertinente advertir que el inciso tercero del artículo 4° de la ley Nº 19.260, dispone que los referidos beneficios son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión, o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo previene que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contados desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. En este orden de ideas y considerando que, como se indicó, la pensión en comento fue conferida en el año 2000, el referido plazo de tres años se encuentra, a la fecha, vencido, por lo que el derecho a su revisión se encuentra extinguido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República