Dictamen CGR

Dictamen N° 493/2019

2019-01-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile no tiene derecho a reliquidar su pensión de retiro, pues en su desempeño afecto a las normas del Código del Trabajo en el Hospital de Carabineros debió cotizar en el sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980

N° 493 Fecha: 08-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Uribe Marín, extrabajador del Hospital de Carabineros, para solicitar se le reconozca el derecho que le asistiría para reliquidar, por segunda vez, la pensión de retiro de la que es titular en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en razón de las cotizaciones que erogó por su desempeño en ese hospital, afecto a las normas del Código del Trabajo. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con acompañar el expediente previsional del interesado, comunicó, en síntesis, que, acorde con lo establecido en el dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, no procede acceder a la petición del señor Uribe Marín, dado que a la data en que comenzó su labor en el aludido establecimiento asistencial, se encontraba incorporado al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980. Sobre el particular, cabe expresar que el artículo 10 de la ley N° 18.458 -en su texto vigente en la época en que el recurrente ingresó al referido hospital, esto es, en el año 2012-, preceptuaba, en lo que interesa, que los pensionados de la mencionada dirección seguirán sujetos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales les corresponda ese régimen. En relación con lo anterior, se debe anotar que el artículo 2°, inciso tercero, del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la afiliación al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del imponente, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Luego, es útil recordar que a través del dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, se concluyó, en lo pertinente, que pueden volver a cotizar en dicha dirección previsional solo los jubilados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del citado decreto ley, ya que en tal caso quedan sujetos íntegramente a este, no pudiendo retornar a la mencionada dirección previsional, a menos que adquieran alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, en los antecedentes examinados, aparece, por una parte, que el señor Uribe Marín obtuvo una pensión de retiro en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, mediante la resolución N° 472, de 1988, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, beneficio que se determinó en razón de su cargo de Sargento 1° y, por la otra, que aquel, con fecha 1 de febrero de 1989, se adscribió al sistema de las administradoras de fondos de pensiones. De la misma documentación estudiada, consta que el afectado prestó servicios en el referido hospital, sujeto a las normas del Código del Trabajo, entre el 1 de octubre de 2008 y el 16 de marzo de 2012, fecha de su renuncia, con cotizaciones en la aludida dirección de previsión, por lo que a través de la resolución N° 1.865, de 2012, del citado departamento, se reliquidó su pensión, determinación que no fue procedente, dado que al recurrente no le asistió el derecho a cotizar en esa entidad previsional, sino que debió imponer en una Administradora de Fondos de Pensiones; sin embargo, el plazo de dos años establecido en el artículo 53 de ley N° 19.880, dentro del cual la autoridad que dictó el acto puede invalidarlo, actualmente, se encuentra latamente vencido, por lo que no es posible que esa última resolución sea dejada sin efecto. Puntualizado lo anterior, en cuanto al desempeño por el que se consulta, esto es, entre el 20 de marzo de 2012 y el 25 de enero de 2017, en el cual el interesado cumplió labores de Administrativo, afecto a las disposiciones del referido Código del Trabajo, en el Hospital de Carabineros, es preciso aclarar que si bien la normativa vigente a la data de inicio de estas últimas funciones -a saber, el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en armonía con el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.735-, reconocía la posibilidad de reliquidar una pensión de retiro de ese régimen, en más de una oportunidad -en la medida que el imponente cumpliera con las condiciones exigidas al efecto-, lo cierto es que el señor Uribe Marín no se encuentra en esa hipótesis legal, pues, acorde con el criterio jurisprudencial contenido en el reseñado dictamen N° 4.348, de 2007, aquel debió cotizar en el del sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980 y no en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por lo que esa última institución deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de remitir tales imposiciones a la cuenta de capitalización individual de aquel. Sin perjuicio de lo expuesto, y considerando que las labores de que se trata fueron prestadas bajo el mencionado código y que el cese de las mismas fue dispuesto por su empleador por la causal “Necesidades del Servicio” prevista en el artículo 161 de dicho cuerpo normativo, resulta necesario advertir, conforme preceptúa el artículo 163 del Código del Trabajo, que el señor Uribe Marín cumpliría los requisitos para recibir una indemnización por años de servicio, por lo que corresponde que el Hospital de Carabineros verifique la procedencia de ello, e informe de su determinación a esta Entidad de Control en el plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. En consecuencia, se rechaza el requerimiento del señor Sergio Uribe Marín. Devuélvase al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, el expediente adjunto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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