Dictamen N° 49351/2009
N° 49.351 Fecha: 7-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nelly María Estela Molina Hingles, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional continúe otorgándole la pensión de montepío, conferida en su calidad de hija de don Braulio Hernán Molina Moreno, ex Suboficial Mayor del Ejército de Chile, y que le fuera suspendida en el mes de diciembre de 2008. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Guerra, junto con remitir el expediente previsional del causante, manifiesta, en síntesis, que mediante su resolución N° 4.173, de 1964, se le concedió el anotado beneficio a la recurrente, atendida su condición de hija soltera de éste, fallecido el 12 de septiembre de 1964. Agrega que la interesada contrajo matrimonio con fecha 24 de febrero de 1972, el que fue anulado el 6 de mayo de 1976, motivo por el cual no le corresponde seguir percibiendo la citada pensión de montepío, habida consideración de lo preceptuado por el N° 1 del artículo 202 del D.F.L N° 1 de 1968, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el citado artículo 202 del D.F.L. N° 1, de 1968, en su N° 1, previene que los asignatarios de montepío no tendrán derecho a impetrar la pensión o cesarán en el goce de ella, cuando han contraído matrimonio. Agrega, en su inciso final, que quienes hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue el motivo de tal pérdida. Por su parte, a través de los dictámenes N° s. 47.671 y 50.792, ambos de 2008, este Organismo Fiscalizador concluyó, en lo que interesa, que no resulta procedente la rehabilitación de los montepíos de que se trata, cesados por matrimonio de sus titulares, sin que puedan aplicarse, en estos casos, las normas de prescripción adquisitiva. Precisado lo anterior, cumple hacer presente que la fecha desde la que procede que se ponga fin a la pensión de montepío percibido indebidamente por la peticionaria, corresponde al día en que ésta contrajo matrimonio, ya que dicha circunstancia extinguió irrevocablemente el derecho a tal beneficio previsional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe concluir que a la interesada no le asiste el derecho a recuperar el goce de la pensión de montepío que reclama, por no reunir los requisitos exigidos al efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República