Dictamen N° 49407/2012
N° 49.407 Fecha: 13-VIII-2012 Mediante la resolución exenta N° 537, de 2012, la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana, denegó una solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017 por don José Madrid Barros, decisión que fundamentó en la circunstancia de que dicha petición no se encuentra dentro de las excepciones a la prohibición que contempla la ley N° 20.411. Con motivo de la dictación de ese acto administrativo, la persona individualizada en el párrafo precedente se ha dirigido a esta Contraloría General, reclamando que esa Dirección, al resolver su petición, no habría considerado su calidad de pequeño productor agrícola, atributo que, conforme lo establece la ley citada en segundo término, haría excepción a la prohibición que ese cuerpo legal impone. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por la Dirección General de Aguas, es del caso señalar que el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, dispone, en síntesis, que esa repartición pública constituirá derechos de aprovechamiento permanentes sobre aguas subterráneas por un caudal de hasta dos litros por segundo, para las regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y hasta cuatro litros por segundo en el resto de las regiones, sobre captaciones que hayan sido construidas antes del 30 de junio de 2004. A su vez, el artículo único de la ley N° 20.411 prohíbe que el mencionado servicio constituya derechos de aprovechamiento, a través del procedimiento que establece el artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, en los sectores hidrogeológicos que indica. Añade, en lo que interesa, que la prohibición que consagra no afectará a las solicitudes presentadas por pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por tales a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario, siempre que éstos cumplan con los requisitos a que se alude. Agrega que para los efectos de comprobar si el derecho de aprovechamiento fue requerido por quienes gozan de la calidad indicada precedentemente, la Dirección General de Aguas deberá pedir informe al Ministerio de Agricultura. En ese contexto, es dable indicar que de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte que en el caso que se analiza la Dirección General de Aguas, Región Metropolitana, haya requerido el informe a que alude el precepto recién citado y tampoco consta la forma en que acreditó que la persona individualizada se encontraba afectada por la prohibición contemplada en la ley N° 20.411. En atención a lo expuesto, menester es señalar que procede que ese servicio adopte las medidas tendientes a subsanar la omisión antedicha y luego, conforme a ello, emita un nuevo pronunciamiento respecto de la aludida solicitud. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado, en caso de estimarlo pertinente, puede, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, letra f), de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, acreditar ante la singularizada Dirección, en base a antecedentes emitidos por la autoridad competente, que cuenta con la calidad de pequeño productor agrícola, en los términos establecidos en el artículo 13 de la referida ley N° 18.910. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República