Dictamen N° 49478/2009
N° 49.478 Fecha: 8-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Loreto Astorga Penna, funcionaria del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para impugnar el concurso interno de promoción en las plantas de profesionales y técnicos de esa Cartera de Estado, toda vez que, a su juicio, dicho procedimiento adolecería de vicios en los factores que indica, los que deberían ser subsanados. Requerido su informe, la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo manifiesta que el certamen se llevó a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia, y en las respectivas bases, acompañando, además, la documentación pertinente al caso. Sostiene la interesada, en primer término, que tratándose del factor Capacitación Pertinente, sólo debió considerarse lo señalado por la aludida Subsecretaria en su declaración del mes de diciembre de 2007, donde enumeraba los cursos que constituían dicha capacitación para el año 2008. Sobre el particular, cabe anotar que las bases que han regulado el proceso concursal de que se trata fueron aprobadas mediante la resolución exenta N° 4.489, de 2008, de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, instrumento que se presume conocido por todos los participantes. Pues bien, consta en el acápite V de las referidas pautas, sobre Factores a Evaluar, que en aquél relativo a "capacitación pertinente", se hace mención a los cursos establecidos por la autoridad en su oficio N° 1.363, de 2007, agregando que se considerará, también, como capacitación pertinente cualquier otro curso aprobado, acorde a las funciones que desempeñe el funcionario. Por ende, en este aspecto reclamado, no existe irregularidad alguna. Enseguida, la recurrente expresa que el puntaje asignado en el factor Experiencia Calificada, subfactor Experiencia en la planta actual, debió corresponder a la antigüedad en la planta o estamento al que postula el funcionario. Al respecto, corresponde señalar que su alegación no tiene fundamento pues en el mismo acápite V de las bases, se estableció expresamente que en el aludido subfactor se asignará puntaje a los años desempeñados por los funcionarios en el sector vivienda, de acuerdo a la tabla allí indicada, considerando los años de experiencia en la planta en que actualmente está nombrado el postulante, lo que se acordó para todos los participantes. En este sentido, es útil anotar que no se ha alterado uno de los principios básicos de los procedimientos concursales, cual es, la estricta sujeción a las bases. Con todo, y a mayor abundamiento, debe señalarse que los planteamientos hechos valer por la recurrente resultan extemporáneos, atendido el plazo de diez días hábiles establecido, para tales efectos, por el artículo 160, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, ya que consta que la Comisión del concurso le comunicó el rechazo de sus reclamaciones el día 19 de noviembre de 2008, recurriendo a esta Entidad Contralora recién el 3 de abril de 2009. En estas condiciones, sólo cabe desestimar la petición de la interesada, toda vez que en el proceso reclamado no se han producido vicios que vulneren la preceptiva y las bases que han regulado la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República