Dictamen CGR

Dictamen N° 49518/2011

2011-08-08 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede llamado a retiro de ex funcionario del Éjercito aun cuando esté pendiente la investigación sumaria que determinará si el accidente sufrido por aquél ocurrió en acto de servicio
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Dictamen N° 33820/2017
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N° 49.518 Fecha: 08-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Araneda Medina, ex funcionario del Ejército, para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa institución castrense, en orden a incluirlo en la lista anual de retiros del año 2010, pues, en su opinión, al haber sufrido un accidente en acto de servicio, la Comisión Médica institucional era la única entidad que podía resolver sobre su continuidad en el servicio. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el cese de funciones del interesado, por haber sido ubicado en lista N° 4, se encuentra ajustado a la normativa que regula la materia, añade que la investigación sumaria instruida para determinar si el accidente que aquél sufrió ocurrió en acto de servicio, no modificará su situación, sino que únicamente permitirá un eventual cambio de su causal de alejamiento. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 100 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que interesa, que corresponderá a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, y de Tropa Profesional, formar tal nómina, la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del mismo texto legal, se integrará, sucesivamente, con el personal ubicado en lista N° 4; los clasificados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y, finalmente, por quienes están en lista N° 1. De lo expuesto, aparece que el mecanismo de conformación de aquélla, se encuentra regulado en forma pormenorizada, no existiendo, en la especie, irregularidad alguna en el hecho de que el señor Araneda Medina, al haber sido ubicado en lista N° 4, en el período evaluatorio 2009-2010, hubiese integrado la lista anual de retiros, teniendo en cuenta, además, que el inciso segundo del artículo 76 del citado D.F.L. N° 1, de 1997, dispone, en lo pertinente, que el personal clasificado en la indicada nómina, deberá ser eliminado del servicio, tal como sucedió en la especie. Enseguida, el interesado plantea que al disponerse su desvinculación del Ejército, se habría vulnerado el artículo 75 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, según el cual, el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal los gastos médicos que indica, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus labores, lo que haría improcedente su llamado a retiro. Al respecto, se debe indicar que no se advierte de qué forma la circunstancia de establecerse si el accidente que sufriera el señor Araneda Medina ocurrió en acto de servicio, con el objeto de otorgarle el mencionado beneficio -procedimiento que de acuerdo con lo informado por la mencionada institución castrense, se encuentra en trámite-, constituya una causal que haya impedido su calificación y posterior inclusión en la lista de retiros. Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual el señor Pablo Araneda Medina fue incorporado en la referida nómina, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República