Dictamen N° 49543/2011
N° 49.543 Fecha: 08-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Manuel Muñoz Navarro, ex funcionario del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.282. Requerido su informe, el aludido establecimiento manifestó, en síntesis, que el recurrente no cumpliría con los requisitos establecidos por la ley para acceder al mencionado beneficio, por cuanto éste habría cesado en funciones por declaración de vacancia y no por renuncia voluntaria. Asimismo, expresa que el interesado tampoco tiene la edad requerida para obtener dicho bono. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 dispone, en lo que interesa, que podrán acceder a un bono por retiro voluntario los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud, que al 31 de diciembre de 2006, tengan o cumplan 65 o más años de edad si son hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde los 60 días siguientes a la publicación de la ley, esto es, el 30 de julio de 2007, y hasta el 31 de diciembre de 2008. A su vez, el artículo 1° de la ley N° 20.282 otorga, hasta en un máximo de 5.600 cupos, el derecho previsto en el indicado artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, a los empleados que menciona este último precepto, que, entre otros requisitos, tengan o cumplan los indicados 65 o más años de edad los hombres, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. Enseguida, el inciso quinto del referido precepto, dispone que podrán acceder al beneficio en comento los funcionarios que, entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que por resolución N° 35, de 2010, del mencionado Hospital, se declaró la vacancia del cargo que servía el interesado por salud irrecuperable, a contar del día 28 de junio de ese año, y que éste obtuvo una pensión por invalidez conforme a la normativa de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, siendo pertinente destacar que, según aparece de la documentación analizada, el ocurrente nació el 8 de julio de 1951. Siendo ello así, cabe concluir que el solicitante no tiene derecho a acceder al bono en estudio, por cuanto, por una parte, a la data del término de sus labores no tenía la edad requerida para los hombres en la citada ley N° 20.282 y cesó en funciones por una causal diversa a la exigida por la normativa aplicable a dicho estímulo y, por otra, se acogió a una pensión por invalidez en un régimen distinto al establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980. En atención a lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse sobre la posibilidad que le asistiría de rebajar la edad solicitada en la preceptiva en análisis, de acuerdo con los incisos cuarto y quinto del mismo artículo 1°. En consecuencia, se desestima la presentación efectuada por el señor Muñoz Navarro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República