Dictamen N° 495783/2024
N° E495783 Fecha: 03-VI-2024 Esta Contraloría General no ha dado curso al decreto de la suma, que constituye reserva de aguas subterráneas en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Rahue, Región de Los Lagos, por cuanto no aparece suficientemente justificado el volumen de agua que sería necesario reservar en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 bis, inciso tercero, del Código de Aguas. Ello, considerando que la metodología que se ha empleado en la especie carece de un acto formal que la apruebe, lo que resulta indispensable si se considera que los resultados que ella arroje son los que permitirán a la Administración ejercer una potestad que la ley ha establecido con carácter general, es decir, cualquiera sea el sector hidrogeológico en que se constituye la reserva que regula el referido artículo 147 bis. Además, se advierte que la metodología utilizada no precisa con claridad los antecedentes en base a los cuales se define la “población rural dispersa”, y aquellos que fundamentan las proyecciones que se realizan respecto de esa población. Asimismo, y atendido que esa metodología también considera servicios sanitarios rurales y proyecciones respecto de ellos, no aparece que se haya requerido un informe a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en conformidad al artículo 37 bis de la ley N° 19.880, en cuanto exige que los órganos de la Administración del Estado que deban emitir un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano -como sería aquel que fije la metodología en comento y que, en la especie, no ha sido dictado-, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación. Por otra parte, procede observar que el volumen sustentable de recarga del respectivo sector hidrogeológico de aprovechamiento común -que la autoridad ha tenido a la vista para declarar la reserva que se examina-, se basa en los datos consignados en un informe de hace diez años -Informe técnico N° 359, del año 2014, del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas-, sin que, por lo demás, se dé una explicación acerca de las razones por las cuales esa información no ha sido actualizada. Enseguida, cabe agregar que no es procedente que los decretos dictados en ejercicio de la facultad contenida en el mencionado artículo 147 bis, inciso tercero, contemplen reglas relativas a la forma y oportunidad en base a las cuales se definirá el destino de la reserva de que se trata, como se advierte de los antecedentes y considerandos del decreto en estudio. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, debe corregirse la referencia efectuada en los considerandos N°s. 26 y 32, respecto de la demanda proyectada de la referida población rural dispersa. Finalmente, cabe anotar que, en lo sucesivo, deberá acompañarse de manera ordenada y completa la documentación de respaldo pertinente, lo que no aconteció en la especie. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)