Dictamen N° 495801/2024
N° E495801 Fecha: 03-VI-2024 Esta Contraloría General no ha dado curso al decreto de la suma, que constituye reserva de aguas subterráneas en el sector hidrogeológico de aprovechamiento común denominado Maule Medio Norte, por cuanto no aparece suficientemente justificado el volumen de agua que sería necesario reservar en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 bis, inciso tercero, del Código de Aguas. Ello, considerando que la metodología que se ha empleado en la especie carece de un acto formal que la apruebe, lo que resulta indispensable si se considera que los resultados que ella arroje son los que permitirán a la Administración ejercer una potestad que la ley ha establecido con carácter general, es decir, cualquiera sea el sector hidrogeológico en que se constituya la reserva que regula el referido artículo 147 bis. Además, se advierte que la metodología utilizada no precisa con claridad los antecedentes en base a los cuales se define la “población rural dispersa”, y aquellos que fundamentan las proyecciones que se realizan respecto de esa población. Asimismo, y atendido que esa metodología también considera servicios sanitarios rurales y proyecciones respecto de ellos, no aparece que se haya requerido un informe a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, en conformidad al artículo 37 bis de la ley N° 19.880, que exige que los órganos de la Administración del Estado que deban emitir un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano -como sería aquel que fije la metodología en comento y que, en la especie, no ha sido dictado-, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación. Enseguida, cabe agregar que no es procedente que los decretos dictados en ejercicio de la facultad contenida en el mencionado artículo 147 bis, inciso tercero, contemplen reglas relativas a la forma y oportunidad en base a las cuales se definirá el destino de la reserva de que se trata, como se advierte de los antecedentes y considerandos del decreto en estudio. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cumple con manifestar que se advierte una discrepancia en la información consignada en el Considerando N° 24, respecto del servicio sanitario rural “Las Lomas”, ya que el balance en litros por segundos indica una cifra positiva mientras que el balance en metros cúbicos consigna una cantidad negativa, lo que tiene incidencia en lo señalado en el Considerando N° 30 acerca del mismo servicio sanitario. Adicionalmente, al sumar la totalidad de solicitudes de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas singularizadas en las tablas contenidas en el Considerando N° 22, el resultado difiere de aquél consignado en el Considerando N° 23. Finalmente, cabe anotar que, en lo sucesivo, deberá acompañarse de manera ordenada y completa la documentación de respaldo pertinente, lo que no aconteció en la especie. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)