Dictamen N° 49622/2013
N° 49.622 Fecha: 07-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a las señoritas Laura Ortiz Riquelme y Adriana Ortiz Fuentes, para acceder al seguro de vida quedado al fallecimiento de doña Hilda Graciela Ortiz Riquelme, exjubilada en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Al respecto, indica que el Instituto de Previsión Social habría rechazado ese requerimiento, argumentando que las interesadas no cumplieron con el requisito de ser hermanas legítimas o de filiación matrimonial de la causante, puesto que ésta sólo tenía la condición de hija no matrimonial. Requerido al efecto, el aludido organismo de pensiones, junto con acompañar el respectivo expediente previsional, manifiesta que si bien, en un principio, se negó a conceder el seguro de vida invocado, actualmente comparte el criterio sustentado por la Superintendencia de Pensiones, al concluir que la ley N° 19.585, que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, también derogó tácitamente las disposiciones previsionales que exigían determinados parentescos para el otorgamiento de beneficios, razón por la cual ahora estima que corresponde pagar a las peticionarias la prestación en comento. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, previene, en lo que interesa, que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consiste en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, agregando que el pago de las sumas que correspondan a los beneficiarios, se efectuará inmediatamente después que éstos comprueben sus derechos dentro de las reglas de los artículos siguientes. A su vez, el N° 3 del artículo 31 de la citada normativa dispone que tienen derecho a ese beneficio, a falta de los parientes señalados con anterioridad, las hermanas legítimas solteras o viudas por partes iguales. Enseguida, cabe destacar que el N° 6 del artículo 1° de la ley N° 19.585, derogó el antiguo artículo 33 del Código Civil, estableciendo una disposición en subsidio, la que señala que tienen el estado civil de hijos respecto de una persona, aquellos cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el título VII del Libro I de ese Código, mencionando, además, que la ley considera iguales a todos los hijos. A su vez, el N° 7 del precitado artículo 1°, derogó los artículos 35 y 36 del Código Civil, que instituían el estado civil de hijos legítimos, naturales o simplemente ilegítimos, añadiendo en el N° 24 un nuevo artículo 179 para el referido Código, por medio del cual se indica que la filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial. En mérito de lo expuesto, resulta necesario hacer presente que el espíritu de la aludida ley N° 19.585, fundamentado en el objetivo de dar concreción legal a los principios constitucionales que reconocen y aseguran la plena igualdad de todas las personas ante la ley, prohibiendo, consecuencialmente, el establecimiento de diferencias arbitrarias, sustituyó el régimen de filiación vigente al 13 de octubre de 1998, data de su promulgación, determinando un idéntico trato para toda clase de hijos, cualquiera sea la situación jurídica entre sus padres al momento de la concepción o del nacimiento. En este orden de ideas, debe entenderse que, tal como lo han concluido la Superintendencia de Pensiones y el Instituto de Previsión Social, la referida modificación legal también derogó tácitamente el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, en el sentido de convenir que las hermanas a las que se les haya reconocido su calidad de hijas, sea de filiación matrimonial o no matrimonial, tienen derecho al aludido seguro de vida, mientras cumplan con la condición de ser solteras o viudas al momento de la delación de ese beneficio. Ahora bien, consta de los antecedentes tenidos a la vista que la señorita Laura Ortiz Riquelme, al igual que la causante, fue reconocida a través de escritura pública subinscrita en su partida de nacimiento, por su padre don Horacio Ortiz de la Jara, siendo titular del estado civil de soltera al 17 de diciembre de 2010, fecha del deceso de doña Hilda Graciela Ortiz Riquelme. Asimismo, aparece que la señora Adriana Ortiz Fuentes, también fue reconocida mediante escritura pública por el señor Ortiz de la Jara, y por el posterior matrimonio de sus padres, teniendo la calidad de viuda al momento de la delación del beneficio, toda vez que su cónyuge murió el 16 de octubre de 2007. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y habida consideración de que las interesadas, hermanas de la referida eximponente, cumplen con las condiciones establecidas por el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 1.340 bis, de 1930, en relación con lo dispuesto por la ley N° 19.585, y que, por lo demás, el Instituto de Previsión Social accedió a concederles el seguro de vida en comento, procede concluir que la situación impetrada por el organismo recurrente se encuentra en vías de regularización, haciendo devolución del expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República