Dictamen N° 49697/2009
N° 49.697 Fecha: 08-IX-2009 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de doña Patricia Montalbán Vallejo, quien por sí, y en representación de sus hermanos Rolando Enrique y Luis Eduardo, ambos Montalbán Vallejo, en su calidad de hijos sobrevivientes de don Luis Rolando del Carmen Montalbán Maluenda, solicita que se les otorgue la diferencia de los montos adeudados a título de pensión de reparación de su padre. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del causante, manifestó, en síntesis, que a su sucesión se le pagó la suma correspondiente al período comprendido entre el 1 y el 20 de marzo de 2005, encontrándose regularizada su situación previsional. Sobre el particular, cabe manifestar en primer término, que de los antecedentes registrados en esta Entidad de Control, aparece que a través de la resolución exenta N° LV-12.685, de 2005, del antiguo Instituto de Normalización Previsional, se concedió al señor Montalbán, una pensión de reparación, por la suma anual de $1.549.422.-, a partir del 1 de marzo de 2005, la que sería pagada en doce cuotas mensuales de igual monto. Enseguida, debe recordarse que la ley N° 19.992 -que establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de las personas que indica- dispone, en su artículo 1°, que tienen derecho a una pensión anual de reparación las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos individualizadas en el anexo "Listado de prisioneros políticos y torturados", de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forma parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior. A su vez, el artículo 4° del decreto N° 17, de 2005, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprobó el reglamento sobre concesión y pago de pensión y bonos establecidos en la aludida ley N° 19.992, preceptúa, en lo que interesa, que la pensión de reparación se devengará a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha en que el beneficiario presente su solicitud y a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su incorporación a la nómina que se señala en el caso del artículo 2° transitorio de la ley hasta el día de su fallecimiento. Precisado lo anterior, es dable anotar que, de los documentos tenidos a la vista, aparece que el señor Montalbán Maluenda falleció el 21 de marzo de 2005, por lo que sus causahabientes sólo tienen derecho a percibir los veinte días del mes de marzo de igual año, por concepto de la prestación reparatoria de que se trata. Finalmente, es dable hacer presente que la anotada ley N° 19.992 establece que el monto de la referida pensión de reparación se fijará anualmente, no obstante lo cual, ella se devenga mensualmente, por lo que cesa el día en que se produce la muerte del causante, no generando pensión de sobrevivencia para sus beneficiarios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República