Dictamen N° 49744/2026
N° OF49744 Fecha: 13-03-2026 I. Antecedentes Don Jorge Acuña Díaz, en representación de la Asociación de Directores de Control Municipal de la Región de O'Higgins, solicita un pronunciamiento que determine la necesidad de que en la elaboración de las bases de residuos sólidos domiciliarios se considere el valor real del costo del servicio de extracción de los mismos. Esto, según lo indicado en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley de Rentas Municipales, y en el decreto N° 69, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el reglamento que contiene las condiciones generales para la fijación de la tarifa de aseo que las municipalidades cobrarán por el servicio de extracción usual y ordinaria de ese tipo de residuos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo, del artículo 6° de la ley N° 19.886, incorporado por la ley N° 21.445, dispone que “Tratándose de las bases de licitación de los servicios de recolección de residuos sólidos domiciliarios, las municipalidades deberán sujetarse a los contenidos mínimos que para ellas establezca un reglamento expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de acuerdo a la tipología de municipios determinados en dicho reglamento, salvo en lo referente a mejores condiciones de empleo y remuneración regulado por el presente artículo. Dichas bases de licitación y las adjudicaciones deberán ser sometidas al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República”. Luego, a contar de la publicación de la aludida ley N° 21.445 en el Diario Oficial -el 28 de abril de 2022-, las municipalidades se encuentran en la obligación de enviar a esta Entidad Fiscalizadora, para el trámite de toma de razón, la contratación de servicios de recolección de residuos domiciliarios y, en lo que importa, los actos administrativos que aprueben las bases de licitación de los mencionados servicios, así como aquellos de adjudicación. Enseguida, es del caso indicar que el decreto N° 316, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, regula, entre otras materias, los contenidos mínimos a los que deben sujetarse las municipalidades al momento de elaborar las bases de licitación pública para la concesión de los servicios de recolección, transporte y disposición de residuos sólidos domiciliarios, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° de la precitada ley N° 19.886, entre los cuales no se consideran los montos establecidos en los contratos de las licitaciones respectivas. Por su parte, el artículo 6°, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el servicio municipal de extracción de residuos sólidos domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser diferenciado, utilizando al efecto diversos criterios, tales como programas ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje; la frecuencia o los volúmenes de extracción; o las condiciones de accesibilidad. Agrega, que los criterios utilizados para la determinación del cobro de estos servicios deberán ser de carácter, general y objetivo, y establecerse por cada municipalidad a través de ordenanzas locales. A su turno, el artículo 7°, inciso primero, del mismo cuerpo legal, previene, en lo que interesa, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio domiciliario de aseo por cada vivienda o unidad habitacional y demás bienes raíces que indica. Enseguida, en su inciso segundo, dispone que las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Luego, el artículo 8° de la misma ley establece que las tarifas a que se refiere el artículo 7°, corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios, por las que se entiende las que no sobrepasan un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 33.734, de 2006 y 43.567, de 2008, los cuales, pese a que fueron dictados a la luz de una anterior regulación respecto de esta materia, resultan igualmente aplicables- ha precisado que los municipios están obligados, por una parte, a prestar el servicio de extracción de basura y, por otra, a efectuar el cobro de la tarifa respectiva mediante el derecho de aseo domiciliario. Esta última es una contraprestación pecuniaria que las entidades edilicias deben exigir al beneficiario del mencionado servicio y que constituye, al tenor del artículo 40 del decreto ley N° 3.063, de 1979, un derecho municipal. Finalmente, el citado decreto N° 69, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, indica en su artículo 1° que “El servicio de extracción usual y ordinaria de residuos sólidos domiciliarios, en adelante "el servicio", comprende la recolección, transporte, y disposición intermedia o final de residuos sólidos domiciliarios, en adelante "los residuos", que no sobrepasen un volumen diario promedio por usuario de sesenta litros”. Luego, el artículo 6° del citado reglamento señala que la determinación de la tarifa del servicio comprenderá todos los ítems de costos de las actividades que se realicen a través de las unidades Municipales a las que les sean, directa e indirectamente, imputables las funciones de extracción usual y ordinaria de los residuos. Asimismo, el artículo 9° indica que, en base a los datos de los seis últimos años de operación del servicio, anteriores al primero de julio del año del cálculo de la tarifa, se calcularán costos totales anuales, fijos y variables, para cada año de operación. Los costos totales anuales, fijos y variables, se obtendrán sumando respectivamente los ítems anuales de costos fijos y variables señalados en dicho artículo. En particular, se indica como parte de los costos variables, entre otros, los montos establecidos en los contratos de adjudicación de las licitaciones respectivas, si se licitó totalmente el servicio a empresas privadas. III. Análisis y conclusión Ahora bien, como se puede apreciar, las bases de la licitación del rubro deben determinar, al menos, las reglas contenidas en la ley N° 19.886 y en el citado decreto N° 316, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En este sentido, dicha normativa es la que se debe tener a la vista al elaborar el pliego de posiciones por parte de los municipios, y al realizar el examen de legalidad por esta Entidad de Control, cuando sean enviadas al trámite de toma de razón, tal como corresponde de acuerdo con lo ya indicado. Por otra parte, aparece que el legislador ha establecido las reglas a fin de que cada municipio determine el monto a cobrar a cada usuario por la extracción de residuos sólidos domiciliarios, cálculo que deberá realizar cada entidad edilicia de acuerdo con las indicaciones contenidas en el citado decreto N° 69, de 2006. Según esta normativa, para determinar el monto de esa tarifa deben observarse, entre otros ítems, los montos previstos en los contratos suscritos con las empresas privadas. En consecuencia, para la determinación de la tarifa del servicio de extracción usual y ordinaria de residuos sólidos domiciliarios deben considerarse los montos establecidos en los contratos de las licitaciones respectivas, y no aquellos contenidos en las bases administrativas pertinentes, ya que estos últimos no corresponden a un contenido mínimo de tales pliegos de condiciones. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)