Dictamen N° 49838/2009
N° 49.838 Fecha: 9-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Aviación, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de conceder a don Reinaldo Enrique Tapia Salinas, ex empleado de la Empresa Nacional de Aeronáutica, el derecho a reliquidar su pensión de retiro, en virtud del cambio de la causal, por una inutilidad de segunda clase. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante la resolución N° 590, de 1990, de la Subsecretaría de Aviación, se concedió al citado funcionario una pensión de retiro, conforme con lo dispuesto en la letra b) del artículo 57 de la ley N° 18.948, la que se reliquidó por medio de la resolución N° 19, de 2001, del mismo origen, en virtud de los nueve años en que se desempeñó como empleado de la Empresa Nacional de Aeronáutica. Enseguida, es útil señalar que, según se desprende de los documentos tenidos a la vista, el 2 de noviembre de 2000, el interesado fue recontratado por la referida Empresa Nacional de Aeronáutica, desempeñándose en ella hasta el 6 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual se pone término a su contrato de trabajo, en virtud de lo establecido por el N° 6 del artículo 159 del Código del Trabajo, motivado por lo concluido por la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile, en su Acta N° 272/2008. Precisado lo anterior, es dable hacer presente que, de los antecedentes acompañados a la presentación, aparece que el afectado solicitó la modificación de su causal de retiro el 8 de agosto de 2008, siendo ésta rechazada, requiriéndola nuevamente el 25 de septiembre, del mismo año, razón por la cual se ordenó practicarle una nueva evaluación médica, dictaminándose, a través de la citada Acta de la Comisión de Sanidad, que al momento de su retiro de la Institución, esto es, al 31 de octubre de 2000, fecha de su renuncia voluntaria, presentaba una “Cardiopatía Bivalvular operada y complicada”, enfermedad considerada de carácter invalidante y permanente, concediéndole el cambio de su causal de retiro, por una inutilidad de segunda clase, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 , letra a) , de la ley N° 18.948. De este modo, mediante la resolución N° 28, de 2009, de la Empresa Nacional de Aeronáutica, se reconoció el cambio de causal de retiro del servidor, por una inutilidad de segunda clase, y se ordenó modificar su resolución N° 164, de 2000, de acuerdo a lo señalado en los artículos 66, 68 y 81, letra b), de la ley N° 18.948, en relación con los artículos 234 , inciso primero , y 237 ambos del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional. Luego, en relación con la consulta planteada, se debe determinar si corresponde realizar el cambio de causal y desde cuando resulta exigible la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase, y por ende su pago, al existir cambio de la primitiva causal, según se indicó. En este caso, resulta útil tener presente que el artículo 237 del D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece, en lo que interesa, que la existencia de enfermedades invalidantes, como asimismo, su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el Servicio y que, además, le significa pérdida de capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, será calificada por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución. Al respecto, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 20.287, de 1992, de esta Entidad de Control, ha concluido que la autoridad a la que le corresponde calificar una dolencia como enfermedad invalidante de carácter permanente es la respectiva Comisión de Sanidad, como ha acontecido respecto del señor Tapia Salinas. En este orden de ideas, es dable tener presente, en lo que dice relación con la época desde la cual rige el beneficio en cuestión, que el artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de igual origen, actual Estatuto de las Fuerzas Armadas, dispone que las pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde que se hicieron exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Agrega la norma, que lo mismo se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío. Ahora bien, es dable manifestar que este Organismo de Fiscalización , mediante el dictamen N° 10.538, de 2008, estableció que a partir de la data del retiro se hace exigible el derecho a solicitar la modificación de la pensión por el cambio de la causal de cese a inutilidad de segunda clase, debido a una enfermedad invalidante de carácter permanente y, en consecuencia desde ese momento comienza a computarse el plazo de un año previsto por el citado artículo 164 del D.F.L. N° 1, de 1968, para pedir la calificación de la salud, que justifica la aludida solicitud y el consiguiente beneficio previsional, procediendo su pago desde la fecha del retiro si tal requerimiento se efectuare dentro del año, y desde la solicitud si se pide con posterioridad, como ocurrió en la especie. De este modo, considerando que el afectado ha reclamado padecer las dolencias que motivan el cambio de su causal, primitivamente, el día 8 de agosto de 2008, procede que la Subsecretaría de Aviación reliquide la pensión de retiro que lo favorece, en atención al anotado cambio de causal, desde esa data. Por otra parte, se ha estimado del caso advertir que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, deberá comprobar si, en el caso del señor Tapia Salinas, se efectuaron descuentos en sus remuneraciones, a título de cotizaciones previsionales, por el período comprendido entre el 2 de noviembre de 2000 y el 6 de febrero de 2009, servido también en la aludida Empresa Nacional de Aeronáutica, en cuyo caso éstas deberán ser reintegradas al interesado, al tenor de lo preceptuado por el artículo 178 del aludido D.F.L. N° 1, de 1968. En consecuencia, la Subsecretaría de Aviación deberá proceder a regularizar la situación previsional del señor Tapia Salinas, en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República