Dictamen CGR

Dictamen N° 4989/2014

2014-01-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de otorgar subsidios habitacionales a los damnificados que indica, en la comuna de Valparaíso

N° 4.989 Fecha: 21-I-2014 Mediante el documento de la referencia el Diputado señor Aldo Cornejo González expone, en síntesis, que con ocasión del incendio acaecido en el sector de Rodelillo, de la ciudad de Valparaíso, fueron otorgados diversos subsidios habitacionales a los afectados por aquél, a quienes se les habría indicado, por parte de las autoridades del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valparaíso, que por tal motivo no podían postular nuevamente a subsidio alguno. En razón de lo anterior, atendida la inquietud que dicha información ha generado en los damnificados, y considerando que el referido incendio se produjo por razones ajenas a su voluntad, solicita un pronunciamiento de esta Sede de Control en relación con la materia. Requeridos sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y el Servicio de Vivienda y Urbanización aludido, junto con dar cuenta de los subsidios entregados a quienes resultaron perjudicados por el mencionado siniestro, coinciden en señalar que no corresponde que éstos obtengan un nuevo subsidio para la adquisición o construcción de vivienda -reglamentados, principalmente, en los decretos N°s. 1 y 49, ambos de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, pero que no existe inconveniente para que postulen al Programa de Protección del Patrimonio Familiar, reglamentado en el decreto N° 255, de 2006, de dicha Secretaría de Estado. Sobre el particular, resulta menester consignar que según el artículo 2° del citado decreto N° 1, de 2011 -Reglamento del Sistema Integrado de Subsidio Habitacional-, el subsidio habitacional que regula está destinado a financiar la adquisición de una vivienda económica, nueva o usada, urbana o rural, o la construcción de ella en sitio propio, o en densificación predial, para destinarla al uso habitacional del beneficiario y su núcleo familiar. En seguida, que el artículo 2° del decreto N° 49, de 2011 -que aprueba el Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda- previene, en lo que interesa, que dicho programa está destinado a dar una solución habitacional definitiva preferentemente a las familias del primer quintil de vulnerabilidad definido por el Ministerio de Planificación y Cooperación o su sucesor legal, ajustado mediante el procedimiento de obtención del Puntaje de Carencia Habitacional establecido por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Ha de tenerse en consideración, asimismo, que tanto el artículo 17 del primer decreto citado, como el artículo 15 del segundo, previenen, en análogos términos y en lo que importa, que no podrán postular a dichos subsidios, entre otros, aquellos que a la fecha de la respectiva solicitud sean propietarios o asignatarios de una vivienda o de una caseta sanitaria, o cuando lo fuere su cónyuge o conviviente o alguno de los otros miembros de su núcleo familiar declarado, así como tampoco quienes hubieren obtenido del correspondiente Servicio de Vivienda y Urbanización, o de sus antecesores legales, una vivienda o una caseta sanitaria o un subsidio habitacional, y lo hayan aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o caseta sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge. Como es dable advertir, ambos programas habitacionales, en tanto tienen por objeto brindar una solución habitacional a quienes carecen de vivienda, exigen, en consecuencia, que el postulante, o su núcleo familiar declarado, no sean propietarios o asignatarios de otro inmueble, o beneficiarios de un subsidio tendiente a la misma finalidad. En ese contexto, y frente a la consulta que se formula, no cabe sino concluir que los damnificados que en razón del señalado incendio han sido beneficiados con subsidios habitacionales destinados a la adquisición o construcción de una vivienda, se encuentran impedidos de postular a los reseñados programas habitacionales. Ello, sin perjuicio, por cierto, de que a su respecto concurra alguna de las hipótesis expresamente previstas en los precitados reglamentos y que permiten soslayar los referidos impedimentos -vgr. que la vivienda o infraestructura sanitaria adquirida o construida fuere totalmente destruida o inhabitable por causas inimputables al beneficiario-, o de la facultad con que cuenta el Ministro de Vivienda y Urbanismo para, en casos debidamente fundados, eximir de uno o más de los requisitos y condiciones de postulación, asignando los subsidios directamente o a través de llamados en condiciones especiales. Por último, y sin desmedro de lo apuntado, es necesario precisar, concordando con lo expresado en los informes evacuados por las reparticiones requeridas -cuyas fotocopias se adjuntan-, que no existe inconveniente para que los antedichos beneficiarios accedan a los subsidios establecidos en el Programa de Protección del Patrimonio Familiar, destinados al financiamiento de obras de equipamiento comunitarios y/o mejoramiento del entorno, o de mejoramiento o ampliación de la vivienda, toda vez que, según el artículo 14 de su reglamento, no hay incompatibilidad entre ese programa y los aludidos precedentemente. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo y al Servicio de Vivienda y Urbanización de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República