Dictamen N° 49912/2016
N° 49.912 Fecha: 06-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Alicia Rosas Escobar, funcionaria, categoría e), del Departamento de Salud de la Municipalidad de Quilicura, solicitando un pronunciamiento acerca de si el diploma de secretaria ejecutiva otorgado el 2 de junio de 1986 por el Instituto Sandrock de Secretariado, le habilita para ser clasificada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.858, en la categoría c), del artículo 5° de la ley N° 19.378, no obstante no contar con una certificación que acredite el número de horas totales del aludido curso. Requerido informe al citado municipio, este no lo evacuó dentro del plazo conferido al efecto. Consultado su parecer, la Subsecretaría de Educación informó, en síntesis, que el Instituto Sandrock de Secretariado no figura en los registros de instituciones de educación superior reconocidas oficialmente y tampoco ha presentado una solicitud para optar a dicho reconocimiento, añadiendo que, de acuerdo a lo señalado en el certificado de egreso que acompañó la señora Rosas Escobar en su requerimiento, el objetivo de aquella es la capacitación de alumnos, precisándose en el aludido documento que la funcionaria de que se trata “se encuentra capacitada para desempeñarse como Secretaria Ejecutiva”, por lo que podría corresponder a un curso de capacitación, razones por las cuales el diploma de secretaria ejecutiva que posee la peticionaria no corresponde a un título de técnico de nivel superior. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 20.858, dispone en su inciso primero, en lo que interesa, que los funcionarios administrativos de salud que a la fecha de publicación de esa ley, estén clasificados en la categoría e) del artículo 5° de la ley N° 19.378, y que, a esa data o hasta el 31 de agosto de 2016, acrediten estar en posesión de un título de técnico de nivel superior, de aquellos a los que se refiere el artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, y que además realicen funciones pertinentes a la categoría en que se desempeñarán y a la formación por la que se les ha otorgado dicho título, pasarán por el solo ministerio de la ley a la categoría c) en la dotación del año siguiente. Luego, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del citado artículo 54 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2010, los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. A su turno, corresponde puntualizar que según lo dispuesto en el inciso primero del antedicho artículo 54, el título técnico de nivel superior es aquel que se otorga a un egresado de un centro de formación técnica o de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios en las condiciones que menciona. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, particularmente del informe de la Subsecretaría de Educación, aparece que el diploma obtenido por la señora Rosas Escobar al término del curso de secretariado ejecutivo correspondería a un curso de capacitación, y no a un título técnico de nivel superior. En consecuencia, el diploma que posee la recurrente no la habilita para ser clasificada en la categoría c) del artículo 5° de la ley N° 19.378. Transcríbase a la Subsecretaría de Educación y a la Municipalidad de Quilicura. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante