Dictamen CGR

Dictamen N° 49929/2016

2016-07-06 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. No procede el pago de honorarios a la empresa de gestión inmobiliaria social que indica, por las labores que reclama, en atención a que no se cumplen los supuestos previstos en la normativa vigente para su procedencia

N° 49.929 Fecha: 06-VII-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación mediante la cual el señor Manuel Cerda Sepúlveda, en representación, según expone, de Entidad de Gestión Inmobiliaria Social Aparicio Le Roy S.A. (EGIS), reclama en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío-Bío (SERVIU), por cuanto dicha repartición se ha negado al pago de honorarios correspondientes a las labores de “Organización de la Demanda y Plan de Habilitación Social Pre Selección del Proyecto” y “Elaboración de Proyectos Técnicos”, ejecutadas por esa empresa para el “Comité Bosques de Monte Mar I de Arauco”, en el contexto del Programa Fondo Solidario de Vivienda, regulado por el decreto N° 174, de 2005, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en virtud del Convenio Marco Único Regional para Programas Habitacionales que indica, aprobado por medio de la resolución exenta N° 1.392, de 2012, de la pertinente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), no obstante que, a su juicio, dichas actividades se encuentran efectivamente realizadas. Recabados sus pareceres, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y el SERVIU, consignan, en síntesis, que el pago de honorarios por las labores de asistencia técnica, jurídica y social a la EGIS resulta improcedente en atención a que para realizarlo se deben considerar los requisitos que expresamente se señalan en la normativa aplicable, los que no se cumplieron en la especie. Sobre el particular, es dable apuntar que de acuerdo con el mencionado decreto N° 174, de 2005, y el señalado convenio marco, a los trabajos aludidos les son aplicables las disposiciones contenidas en la resolución N° 533, de 1997, de la referida Secretaría de Estado, que fija el procedimiento para la prestación de esos servicios a los programas de vivienda que indica, la que en su artículo 2°, N° 23, relativa a los “honorarios a pagar por los servicios de asistencia técnica y social” en la modalidad “A”, “Asistencia Técnica y Social a la Construcción de Viviendas”, detalla los montos a pagar por las distintas actividades que pormenoriza, entre las que se incluyen las mencionadas por la reclamante. Asimismo, en lo que atañe, ese numeral en su acápite “Modalidad de Pago”, anota que “El pago correspondiente a la Organización de la Demanda y Plan de Habilitación Social Pre Selección del Proyecto, se realizará contra la selección del grupo o beneficiario individual y la obtención del correspondiente Certificado de Calificación Definitiva” y que, “El pago correspondiente a la Elaboración de los Proyectos Técnicos se hará en dos parcialidades: la primera, equivalente al 50% del valor del servicio, se efectuará contra la selección del grupo o beneficiario individual y la aprobación de los proyectos de arquitectura y estructura de la vivienda y el de loteo, si corresponde, y otorgado el permiso de edificación por la Dirección de Obras Municipales. El 50% restante de este servicio se pagará una vez aprobados los correspondientes proyectos de urbanización”. A continuación, la cláusula octava del singularizado convenio marco prevé que “El SERVIU, de conformidad a lo dispuesto en los Programas Habitacionales y en la o Resoluciones que fijen el procedimiento para la prestación de servicios de asistencia técnica, jurídica y social, según el programa habitacional de que se trate, pagará a la ENTIDAD los honorarios que correspondan por los servicios de asistencia técnica, jurídica y social que efectivamente hubiere realizado”. Luego, es menester apuntar que con fecha 26 de abril de 2012, se publicó en el Diario Oficial el decreto N° 49, de 2011, de la mencionada Cartera de Estado, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, el cual establece en su artículo 1° transitorio, incisos cuarto y quinto, respectivamente, que “Los proyectos que a la fecha de entrada en vigencia del reglamento que se aprueba por el presente decreto cuenten con Certificado de Proyecto Ingresado al Banco de Proyectos, serán evaluados según lo establecido en el DS N° 174 (V. y U), de 2005, pudiendo obtener Certificado de Calificación hasta un plazo de 180 días corridos a partir de dicha fecha, luego de lo cual pasarán a formar parte de la Nómina de Oferta según lo establece el inciso segundo de este artículo. Los proyectos que no obtengan la calificación en el plazo señalado, serán eliminados del Banco, debiendo todos sus antecedentes devolverse a la EGIS correspondiente” y que “El procedimiento para la prestación de los Servicios de Asistencia Técnica, incluida la Inspección Técnica de Obras, y los honorarios correspondientes, en los proyectos a que se refiere este artículo, se encontrarán regulados por lo dispuesto en la resolución N° 533 (V. y U.), de 1997”. Puntualizado lo anterior, se aprecia que con fecha 7 de octubre de 2011, la EGIS ingresó al Banco de Proyectos el proyecto habitacional del singularizado comité, efectuando ese servicios una serie de observaciones -que debían ser subsanadas por esa empresa para efectos de obtener el certificado de calificación definitiva-, entre ellas, la de no contar con factibilidad de agua potable. Asimismo se advierte, que en forma posterior a la publicación del citado decreto N° 49, dicha entidad de gestión ingresó al SERVIU una solicitud de ampliación de plazo para subsanar los mencionados reparos, informándosele por este -a través del oficio N° 15.327, de 17 de octubre de 2012- que el plazo máximo para ello era enero de 2013, sin que en el mismo la EGIS corrigiera lo observado. Cabe agregar, que con fecha 20 de agosto de 2013, el nombrado comité puso término a su relación contractual con la reclamante. Como es posible advertir de la normativa reseñada y de los hechos descritos, aquellos proyectos ingresados en el marco del consignado decreto N° 174, de 2005, para ser parte de la nómina de oferta a que se refiere el apuntado decreto N° 49, de 2011, debían obtener el certificado de calificación definitiva en el plazo antedicho, lo que no aconteció en el caso en análisis, de modo tal que, considerando que conforme a lo previsto en el N° 23 del artículo 2 de la citada resolución N° 533, de 1997, para el pago de los honorarios por los que se reclama debía verificarse una serie de requisitos, entre ellos, contar con el indicado certificado de calificación definitiva y el respectivo permiso de edificación, no se aprecia una actuación irregular por parte del SERVIU al negarse a pagar los emolumentos pretendidos. Lo anterior, se ve reafirmado por lo establecido en la cláusula octava del convenio marco pertinente, en base a la cual, los mencionados servicios deben prestarse observando las exigencias de la normativa descrita, ello, a fin de que sea procedente el pago de aquellas labores efectivamente realizadas. Finalmente, en lo que atañe a lo alegado por la recurrente en orden a que no pudo concluir con sus labores en atención a una causa de fuerza mayor –consistente en el término de su contrato por parte del aludido comité-, esta Entidad de Control cumple con hacer presente que dicha circunstancia dice relación con un acuerdo de voluntades que obliga a las partes que lo suscriben -entre las que no se encuentra el SERVIU-, por lo que los aspectos atingentes a esa convención han de reclamarse en las instancias jurisdiccionales correspondientes. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y al Servicio de Vivienda y Urbanización, ambos de la región del Bío-Bío y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante