Dictamen CGR

Dictamen N° 49939/2013

2013-08-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre concepto de sueldo base contenido en el artículo 27 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal

N° 49.939 Fecha: 07-VIII-2013 La Contraloría Regional de Los Lagos, ha remitido la presentación formulada por los señores Hernán Beyer Hornig y Miguel Zárate Contreras, junto a doña Valeska Riffo Marín, todos funcionarios del Departamento de Salud Municipal de la Municipalidad de Calbuco, mediante la cual solicitan un pronunciamiento jurídico relativo a la forma de cálculo de la asignación de responsabilidad establecida en el artículo 27 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Lo anterior, habida cuenta que dicha entidad edilicia habría computado el mencionado emolumento, sin considerar el sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria, sino que el mínimo nacional. Requerido informe al municipio, este ha señalado, en síntesis, que los peticionarios tienen derecho al 5% de la citada asignación. Añade que, a su juicio, su actuar se habría ajustado a derecho, toda vez que el legislador, en el artículo 27 de la anotada ley N° 19.378, al referirse al sueldo base, está aludiendo al mínimo nacional, sin que ese texto legal determine escalas comunales de remuneraciones. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 27 de la citada ley N° 19.378, dispone, en lo que interesa, que el director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a una asignación de responsabilidad directiva, de un 10% a un 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría funcionaria y al nivel de la carrera funcionaria. Agrega su inciso segundo, que los servidores que ejerzan funciones de responsabilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de ese cuerpo normativo, tendrán derecho a percibir una asignación de responsabilidad directiva de un 5% y hasta un 15% aplicado sobre la misma base. Por su parte, el artículo 23, letra a), del mencionado estatuto, establece que el sueldo base es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o asimilado, estipendio que, según lo previene el artículo 24 del referido texto legal, no puede ser inferior al mínimo nacional para cada una de las categorías señaladas en el artículo 5°, cuyo monto será fijado por ley y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que se reajusten las remuneraciones del Sector Público. A su vez, el artículo 39 del citado texto legal dispone, en lo que importa, que la entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria, fijados de forma ascendente; que aquel correspondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al mínimo nacional señalado en el artículo 24 del mismo cuerpo estatutario; que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, y que su posterior modificación requerirá el acuerdo de este. Como puede advertirse, existe una diferencia manifiesta entre los conceptos de sueldo base mínimo nacional y sueldo base, contenidos en el aludido estatuto, entendiendo que el monto del primero de ellos está definido por ley y, el segundo, es fijado por cada entidad administradora de salud municipal, en concordancia con la normativa precedente. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la determinación de los estipendios que deben considerarse para el cálculo de la asignación de la especie, cabe señalar que conforme se desprende del claro tenor del precepto legal que la confiere, aquella se computa en relación al sueldo base con que cuenta cada uno de los niveles de la carrera funcionaria de la respectiva entidad edilicia, y no al mínimo nacional como lo ha entendido la Municipalidad de Calbuco. En efecto, para establecer la asignación en comento, el citado artículo 27 alude al concepto “sueldo base”, sin referirse al “sueldo base mínimo nacional”, expresión que el legislador ha utilizado explícitamente en aquellos casos en que así lo ha dispuesto, tal como acontece con la asignación anual de mérito, prevista en el artículo 30 bis, del cuerpo normativo en estudio, la que se calcula sobre el mínimo nacional de la categoría a que pertenezca el funcionario. Por consiguiente, la Municipalidad de Calbuco deberá corregir la forma de cálculo de la asignación de responsabilidad directiva prevista en el artículo 27 de la mencionada ley N° 19.378, utilizando para tal efecto el sueldo base fijado para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria, y no el mínimo nacional, informando de ello a la respectiva Oficina Regional de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República