Dictamen N° 50070/2009
N°50.070 Fecha: 9-IX-2009 La ex Presidenta de la Corporación Municipal de María Pinto, ha solicitado la reconsideración del criterio contenido en el dictamen N° 6.413, de 1989, el cual, ha sido invocado por esta Contraloría General, en el Informe Final que indica, para objetar que una biblioteca municipal sea administrada por esa Corporación Municipal de Educación y Salud. Como cuestión previa, cabe señalar que la solicitud planteada se ha formulado en el contexto del oficio por el cual la autoridad edilicia de la época informó acerca de las medidas administrativas adoptadas a fin de subsanar las observaciones contenidas en el Informe Final de esta Contraloría General, sobre Control Financiero efectuado en la Corporación Municipal de María Pinto, de fecha 28 de agosto de 2008 y que fuera atendida por este Organismo Fiscalizador a través del oficio N° 21.718, de 2009, dejándose constancia que la solicitud de la especie, sería informada separadamente. En lo pertinente, el aludido Informe Final, señaló -dentro del capítulo Otras Observaciones, administración de áreas ajenas a las finalidades de la Corporación-, que este Organismo de Control en una visita anterior había constatado que la Biblioteca Municipal era un área que no le correspondía administrar a la Corporación puesto que beneficiaba a la comunidad toda y como tal, no se ajustaba a las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, cuestión que a la fecha de la visita que dio lugar al informe respectivo no se había regularizado. A su turno, la autoridad comunal manifestó que renunciar a la participación en la administración de la Biblioteca Comunal era perder la posibilidad de mejorar la calidad de la educación municipal, ante lo cual se reiteró lo señalado, en su oportunidad, en orden a la improcedencia de que esa biblioteca pudiese ser administrada por la Corporación Municipal, conforme a las conclusiones del dictamen N° 6.413, de 1989, cuya reconsideración se solicita. En efecto, afirma la ex autoridad edilicia, una vez más, que esa Corporación no administra la Biblioteca Municipal, sino que básicamente contribuye a su financiamiento con la remuneración de la bibliotecaria y otros gastos marginales (con aportes municipales) y que se debe considerar que como en la comuna de María Pinto no hay colegios particulares, sus usuarios son alumnos de los colegios que administra la Corporación o sus familiares directos. Al respecto, es dable manifestar, en lo que interesa, que el dictamen N° 6.413, de 1989, se pronunció declarando la improcedencia de traspasar libros desde una biblioteca municipal a una biblioteca de un establecimiento educacional administrado por una Corporación, y en ese contexto, señaló que la primera constituye una dependencia municipal destinada a la atención de materias de carácter educacional y cultural de aquellas a que se refiere el artículo 4°, letra d), actual letra a), de la ley N° 18.695, en beneficio de todos los habitantes de la comuna, pero de naturaleza distinta a un liceo municipal. A su turno, cabe recordar que las Corporaciones Municipales establecidas con arreglo al Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063, del año 1980, del Ministerio del Interior, sólo pueden destinar los recursos que por concepto de subvenciones le sean entregados por el Ministerio de Educación, a los establecimientos educacionales y en los objetivos propios o inherentes a su administración (aplica criterio contenido en el Oficio Circular N° 32.357, de 1981, de este Organismo de Control). De ello se sigue que la biblioteca municipal, independientemente de que quienes asistan a ella sean precisamente alumnos pertenecientes a establecimientos educacionales administrados por esa Corporación, por su naturaleza está destinada a atender al público en general, constituyendo un establecimiento susceptible de ser administrado por una municipalidad, en el marco de sus facultades legales. Asimismo, no resulta atendible que, según lo expresado por el municipio, la referida Corporación destine una parte de sus recursos, provenientes de aportes municipales, al pago de remuneraciones de la bibliotecaria y otros gastos marginales, ya que todos los recursos que esas corporaciones administren cualquiera sea su origen, deben estar orientados a satisfacer las necesidades propias de la administración de los servicios traspasados. Por otra parte, conviene aclarar que esta Contraloría General no objeta que las municipalidades puedan administrar bibliotecas comunales, ya que ello se encuentra dentro de las facultades que poseen en el ámbito de la cultura y la educación, por lo que no se observa impedimento para que su administración se realice por parte de la propia municipalidad con sus recursos propios, que, por demás, es el origen de los recursos con que actualmente se retribuiría a la señalada bibliotecaria según informara esa autoridad. En consecuencia, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por la ex autoridad comunal para reconsiderar la jurisprudencia sobre la materia. Compleméntase el oficio N° 21.718, de 2009, de esta Contraloría General, en el sentido de no dar lugar a la reconsideración solicitada a la conclusión contenida en el Informe Final citado, procediendo que ese municipio arbitre las medidas conducentes a normalizar la situación descrita. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General