Dictamen CGR

Dictamen N° 500725/2025

2025-01-13 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las direcciones del Ministerio de Obras Públicas deben adoptar las medidas necesarias para liquidar los convenios a que se alude y restituir las cauciones que se indican

E5007 Fecha: 13-01-2025 I. Antecedentes Don Mauricio Bravo Cárdenas, en representación de Arrigoni Ingeniería y Construcción S.A., junto con manifestar que ha celebrado una serie contratos de obra pública con diversas direcciones operativas del ministerio del ramo, cuyas obras se encontrarían recepcionadas y en actual explotación, reclama que “no se ha hecho devolución de las garantías entregadas para el fiel cumplimiento de esos contratos, inmovilizando capital esencial para nuestra empresa”, y solicita que se ordene el pago los sobrecostos que ha debido asumir para mantener la vigencia de tales cauciones. Recabados sus pareceres, la Dirección General de Obras Públicas, la Dirección de Vialidad, la Dirección de Aeropuertos y la Dirección de Obras Hidráulicas dan cuenta del estado de desarrollo de los contratos aludidos por la recurrente, de las garantías vigentes y de las razones que habrían demorado las respectivas liquidaciones. En ese sentido, la Dirección de Vialidad agrega que “la no devolución de garantías al contratista -habiéndose ya recibido definitivamente las obras- no es consecuencia de una falta de gestión administrativa”, ya que “la regla general de los contratos que no han podido ser liquidados se debe a la falta de documentos que respaldan administrativamente la liquidación”. Señala, además, que esa “Dirección ha tomado distintas medidas en orden a evitar la dilación del trámite de la liquidación, entendiendo el perjuicio que se causa a los contratistas al ordenar mantener vigentes las garantías pese a no estar cuestionado el fiel cumplimiento del contrato”. II. Fundamento jurídico El Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por el decreto N°75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas (MOP)-, aplicable a los contratos en cuestión, establece, en su artículo 97, que “El contratista deberá mantener vigente durante todo el contrato la garantía de fiel cumplimiento, siendo de su cargo los gastos que ello le irrogue”. Luego, su artículo 99 dispone que “La boleta o documento de garantía que entregue el contratista para el fiel cumplimiento del contrato, será remitido a la Dirección de Contabilidad y Finanzas y quedará en su poder hasta la liquidación final, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 177”. A su turno, el artículo 177 previene, en lo que interesa, que efectuada la recepción definitiva de las obras sin observaciones “se procederá a la liquidación del contrato y la autoridad que la apruebe, ordenará la suscripción y protocolización por el contratista de la resolución de liquidación”. Añade, que una vez “Cumplida esta formalidad y si no existen saldos pendientes a favor del Fisco, se devolverá al contratista la boleta de garantía o póliza de seguro según corresponda, y el saldo de las retenciones, si las hubiere”, y que “La devolución del documento que garantiza el cumplimiento del contrato, se hará en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la entrega de la protocolización”. Finalmente, cabe anotar que el artículo 184 del mismo texto reglamentario prescribe, en lo que importa, que “La Dirección deberá formular la liquidación del contrato, y devolver la garantía de fiel cumplimiento del contrato, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha del acta de recepción definitiva o única” y que “en casos especiales debidamente fundados por el Director Nacional respectivo, se podrá prorrogar el plazo hasta por 180 días más, previa aprobación del Director General”. Agrega ese precepto, en su inciso tercero, que “Cuando la liquidación no se haya formulado en los plazos de vigencia de la boleta bancaria o póliza de seguro señalados en el inciso primero del artículo 96, el MOP restituirá al contratista el dinero que hubiese desembolsado para mantener vigente, después de transcurrido dicho plazo, la garantía del contrato”. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, se ha estimado del caso recordar que la ley N° 18.575, en sus artículos 3°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos de la Administración el deber de actuar conforme a los principios de eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos. Pues bien, en ese contexto, y atendido lo informado sobre la materia, corresponde que las mencionadas Direcciones, teniendo presente las particularidades de cada situación, adopten a la mayor brevedad las medidas tendientes a liquidar los contratos singularizados y, de ser pertinente, restituir las boletas de garantía tomadas por la contratista y pagar los costos financieros a que alude el citado artículo 184, de lo cual deberán informar documentadamente a este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Por Orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General