Dictamen CGR

Dictamen N° 50073/2009

2009-09-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.282

N° 50.073 Fecha: 9-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Ángel Ampuero López, ex funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.282, en atención a que se acogió a jubilación por vejez con rebaja de edad. Requerido su informe, el mencionado Servicio de Salud manifestó, en síntesis, que al interesado no le asiste el beneficio que impetra, por cuanto no cumple el requisito de edad exigido por la norma referida, a la fecha indicada en la disposición pertinente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.282, otorga, hasta en un máximo de 5.600 cupos, la bonificación por retiro establecida en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.209, a los funcionarios que menciona este último precepto -entre los que se cuentan los de los Servicios de Salud-, que, sin perjuicio de otros requisitos, tengan o cumplan las edades que se indican, en el lapso que se expresa, entre el 1 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2010, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria desde el 2 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive. A su turno, cumple con anotar que el inciso tercero de la citada norma prescribe que las edades exigidas para impetrar la bonificación podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable. Luego, conviene añadir que el inciso quinto de la misma disposición previene que “igualmente, podrán acceder a la bonificación a que se refiere el inciso primero del presente artículo, los funcionarios de las instituciones señaladas en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.209 que, entre el 1 de enero de 2007 y 30 de junio de 2010, hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las edades exigidas para impetrar el beneficio”. Expuesto lo anterior, es necesario colegir que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que si bien el peticionario se desvinculó del servicio por haberse acogido a jubilación por vejez, con rebaja de edad, no tiene derecho a percibir la bonificación que reclama, ya que no se configura a su respecto ninguna de las causales previstas por la ley para acceder a ese beneficio, esto es, la renuncia voluntaria o, en su caso, la jubilación por invalidez antes aludida. En consecuencia, en mérito de lo expresado, resulta forzoso desestimar la solicitud del interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República