Dictamen N° 50082/2009
N° 50.082 fecha: 9-IX-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de don Lientur Volodia Cortés Chappa, ex Sargento 2° de la Armada de Chile, quien solicita un pronunciamiento que determine si corresponde incorporar en su pensión de retiro las asignaciones de máquina, de especialidad al grado efectivo y especial. Requerido su informe, el Director del Personal de la Armada de Chile manifiesta, en síntesis, que el peticionario prestó servicios en esa Institución desde el 1 de julio de 1987 al 1 de mayo de 2006, sin que durante ese período haya cumplido los requisitos legales para percibir la asignación de máquina, por cuanto su función principal no estaba relacionada con sistemas mecanizados; más bien, éstos fueron utilizados sólo como apoyo para cumplir su función principal. Agrega que no es dable considerar, tampoco, en la pensión del recurrente las asignaciones de especialidad al grado efectivo ni especial, por no tener el carácter de imponibles. Por su parte, la Subsecretaría de Marina señala que, por medio de su resolución N° 598, de 2006, se concedió al interesado una pensión de retiro, equivalente al 22/30 de la renta asignada al grado 13, 28% de 7 trienios, 10% de bonificación de mando y administración, considerando 19 años, 3 meses y 15 días de servicios efectivos en la Armada de Chile, 1 año y 5 meses de conscripción militar, más 1 año de abono, por haber sufrido una lesión de primera categoría, la que se encuentra correctamente determinada en conformidad a la ley N° 18.694 y que actualmente asciende a $323.808.-, sin que corresponda incorporar en su cálculo las asignaciones de máquina y especial, por no tener éstas el carácter de imponibles. En primer término, cabe señalar que la letra d) del artículo 185 del D.F.L N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en lo que interesa, que el personal afecto a la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas, que en razón al desempeño de sus funciones propias deba operar un computador o un terminal computacional, los ingenieros especialistas en informática, analistas de sistemas, programadores o digitadores y los jefes y subjefes de organizaciones cuya función principal sea el proceso de información computacional, tendrán derecho a percibir una asignación de máquina, no imponible. En este contexto, resulta útil expresar que el referido estipendio tiene por finalidad estimular el rendimiento del empleado y compensar, a su vez, el desgaste físico e intelectual inherente a la operación de máquinas, motivo por el cual procede únicamente en favor de aquellos cuyo desempeño consiste en las actividades y calidades que la misma disposición indica, situación en la que, conforme con lo informado por la Entidad empleadora, no se encuentra el solicitante, siendo improcedente exigir su pago en situaciones en que tales labores se efectúan de una manera secundaria o complementaria de otras tareas. Por otra parte, el artículo 8° de la ley N° 18.870, que concede reajustes al sector público, previene que la asignación de especialidad al grado efectivo establecida en el artículo 41 del D.L. N° 3.551, de 1981, tendrá carácter de imponible a partir de los veinte años de servicios efectivos afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que no ocurre en el caso planteado. Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 5.454, de 1992, ha sostenido, en lo pertinente, que el período en que se realiza el servicio militar se encuentra al margen del sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Finalmente, la letra n) del citado artículo 185 del D.F.L. N° 1, de 1997, agregado por el D.F.L N° 1, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, previene, en su inciso primero, que el personal de las Fuerzas Armadas afecto al sistema de remuneraciones de ese Estatuto, tendrá derecho a una asignación especial no imponible ascendente al 16,5% de su sueldo en posesión. Añade la misma disposición, en su inciso tercero, que este beneficio no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley N° 18.263, en la ley N° 18.694 y en el artículo 80 de la ley N° 18.948. Pues bien, luego del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado, mientras prestó servicios en la Armada de Chile, no cumplió con los requisitos habilitantes para percibir la asignación de máquina, por lo que no puede, en caso alguno, ser incluida en su pensión de retiro. A su vez, en la especie, la referida asignación, al igual que las de especialidad al grado efectivo y especial del 16,5%, no son imponibles, requisito fundamental para considerarlas en el beneficio que se analiza, por cuya razón no fueron incorporadas en ésta. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto cumple esta Contraloría General con manifestar que al señor Lientur Volodia Cortés Chappa no le asiste el derecho a incorporar las asignaciones aludidas en su presentación, en la pensión de retiro de la que es titular, la que se encuentra correctamente determinada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República