Dictamen CGR

Dictamen N° 50352/2009

2009-09-10 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Para dirimir los empates que se produjeron en la determinación de los funcionarios que recibirían el pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño, por aplicación del factor vinculado a los atrasos, no se consideraron aquellos registrados en el período en que el sistema de control horario presentó fallas, por su marcha blanca, razón por la cual, cabe concluir que el procedimiento utilizado se encuentra ajustado a derecho

N° 50.352 Fecha: 10-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Aída Silva Ríos, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar que al momento de resolver los empates producidos en las calificaciones, para efectos de otorgar la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490, se consideró el factor vinculado a los atrasos, en circunstancias que por el cambio en el sistema de control horario, durante tres meses se utilizó un método de registro diferente. Requerido su informe, el señalado organismo ha manifestado, en síntesis, que el Consultorio Andes implementó, para todos sus funcionarios, un nuevo sistema de control horario, el cual presentó anomalías en su período de marcha blanca, esto es, entre los meses de enero y marzo de 2008, por lo que en dicho lapso se utilizó un registro diferente, dado lo cual, para los efectos del desempate en las calificaciones, no se contabilizaron los atrasos de dicho trimestre. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por ley N° 18.834 y por el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena. La misma disposición expresa, en su letra d), que en caso de producirse empates en los puntajes de calificación entre varios empleados de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada uno, la Junta Calificadora los dirimirá, de acuerdo con los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, aprobado por el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Dicho reglamento indica, en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medido en horas y minutos, aun cuando no hayan dado lugar a descuentos de remuneraciones y e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado. Como es dable advertir, el aludido precepto reglamentario ha previsto la forma en que se resolverán las igualdades, considerando al efecto, entre otros, el factor atrasos, medidos éstos en horas y minutos, el que se aplicará sólo en la medida que el sistema de control sea idóneo para los fines de que se trata, es decir, que permita a la autoridad evaluar de un modo objetivo e imparcial el desempeño de todos los servidores que se encuentren en situación de percibirla, tal como, por lo demás, se ha informado en los dictámenes N°s. 29.410, de 2000 y 50.262, de 2008, de este Ente Contralor. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que para dirimir los empates que se produjeron en la determinación de los funcionarios, para efectos del pago de la asignación en comento, por aplicación del factor vinculado a los atrasos, no se consideraron aquéllos registrados en el período en que el sistema de control horario presentó fallas, por su marcha blanca, razón por la cual, cabe concluir que el procedimiento utilizado por el referido Consultorio para los fines que interesa, se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, en cuanto al hecho de que dos funcionarios del estamento administrativo no tendrían calificaciones anteriores, aspecto que también se reclama, se debe expresar que tal circunstancia no afecta lo concluido precedentemente, toda vez que el aludido Servicio de Salud, para resolver los empates producidos, desestimó los criterios vinculados a las subfactores de evaluación y al promedio de las últimas calificaciones anteriores, pues, precisamente, existían empleados que no poseían tales elementos de evaluación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 29410/2000
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50262/2008
Aplica dictámenes