Dictamen CGR

Dictamen N° 50425/2009

2009-09-10 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a la normativa legal, que fija expresamente los términos en que se desarrollará. Puntaje alcanzado por cada funcionario en proceso de acreditación de competencias del Servicio de Salud no sólo depende de la antigüedad sino de un conjunto de factores

N° 50.425 Fecha: 10-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Cristina Bustamante González, técnico titular, grado 21 de la E.U.S., del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar la revisión de la situación que la afecta -y que considera injusta- relativa al encasillamiento efectuado en esa repartición a cuyo término sólo se le asignó un grado, lo que es inferior a lo obtenido por otras servidoras en situaciones similares a la suya. Requerida de informe, la autoridad ha expresado que el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares en comento se llevó a cabo ajustándose a la normativa jurídica vigente, aplicándose con uniformidad los criterios respecto de todos los funcionarios, agregando que el resultado del proceso de acreditación reclamado por la ocurrente se encuentra conforme a derecho. Sobre el particular, cumple con informar que el artículo quinto transitorio del D.F.L. N° 36, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, dispone que el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares se efectuará de conformidad a lo establecido en las letras a) y b) del inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209. Ahora bien, la letra a), del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209 indica, en lo que interesa, que los servidores titulares de la planta de técnicos, se encasillarán de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. A su turno, el aludido artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, previene que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que el citado cuerpo legal menciona, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación. Continúa la norma señalando, en su inciso tercero, que, con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme el puntaje obtenido en dicho procedimiento, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. De la interpretación de las disposiciones precedentes, se infiere que la legislación fija expresamente los términos en que procede el encasillamiento en las plantas de personal, de manera que la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a la normativa legal pertinente. Precisado lo anterior, cabe anotar que, del estudio de los antecedentes respectivos, aparece que la peticionaria obtuvo una ponderación final de 57,13 puntos en el último proceso de evaluación efectuado en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo cual implicó que en el encasillamiento que nos ocupa, fuese ubicada en el grado 21 de la planta de técnicos. Ahora bien, acerca de la alegación de la recurrente referida a que otras servidoras que, encontrándose en similares condiciones, obtuvieron mayores grados remuneratorios, corresponde señalar que ello obedece a que el puntaje alcanzado por cada funcionario en el proceso de acreditación de competencias es distinto, pues depende no sólo de la antigüedad en la repartición, sino también del conjunto de factores antes aludidos. En las condiciones anotadas, y considerando además, que no se han invocado vicios específicos en el proceso de que se trata, esta Contraloría General concluye que el encasillamiento de la interesada se ha ajustado a la preceptiva y procedimientos que lo rigieron, razón por la cual se desestima su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República