Dictamen CGR

Dictamen N° 50427/2009

2009-09-10 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Período de conscripción militar no puede ser considerado como servicio efectivo válido para que ex carabinero alcance el tiempo mínimo requerido para percibir el bono de permanencia de la ley 19941
Aplicado por
Dictamen N° 11814/2010
Confirma dictamen

N° 50.427 Fecha: 10-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Ernesto Barría Saldivia, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si el período de conscripción militar puede ser considerado como servicio efectivo, a fin de obtener el bono de permanencia establecido en la ley N° 19.941. Requerido su informe, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que no procede acoger el requerimiento del peticionario, por cuanto, el tiempo de conscripción militar sólo puede entenderse como válido para los efectos que la ley le atribuye expresamente, y no para el reconocimiento de otros derechos económicos y previsionales. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.941, establece un bono de permanencia para el Personal de Oficiales de Fila de Nombramiento Supremo y Personal de Fila de Nombramiento Institucional de Carabineros de Chile que, a la fecha de publicación de la ley -hecho ocurrido el 24 de abril de 2004-, acredite tener derecho a pensión de retiro y posea entre veinte y veintinueve años de servicios efectivos. A su vez, el inciso segundo del mencionado artículo 5° transitorio precisa que este beneficio se determinará en relación con los años de servicios efectivos a la fecha de publicación de la ley y con los años de servicios efectivos al momento del retiro, y consistirá en un número de meses de su última remuneración imponible, con un tope de cinco, según la tabla que allí se indica. Al respecto, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 35.596, de 2008, conociendo de una presentación de similar tenor, concluyó, en lo que interesa, que para que pudiere entenderse incorporado el período de conscripción militar en el cómputo del tiempo servido habilitante para la percepción del beneficio de que se trata, el precepto legal en examen debió establecerlo expresamente o, en su defecto, señalar que para tales fines se considerarían los servicios computables para el retiro, supuestos que no fueron indicados por el legislador. Añade ese pronunciamiento, que lo anterior no se contradice con la circunstancia de que el artículo 61 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en armonía con el artículo 83 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, establezca que se consideran servicios efectivos en esa Institución Policial, entre otros, el tiempo servido como conscripto, toda vez que dichas normas se encuentran ubicadas en los párrafos que rigen la pensión de retiro, por lo que sus consecuencias jurídicas deben circunscribirse, necesariamente, a esa materia. Ahora bien, luego de efectuadas las verificaciones del caso, se ha podido comprobar que el recurrente, a la época de su retiro, no reunía los 29 años de servicios efectivos requeridos por la legislación para tener derecho al bono que solicita, ya que sólo contaba con 28 años de servicios válidos para estos efectos, no resultando procedente incorporar el tiempo de conscripción militar por el que se consulta, para alcanzar el mínimo aludido. En consecuencia, con el mérito de la normativa analizada, sólo cabe desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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