Dictamen CGR

Dictamen N° 50431/2009

2009-09-10 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Monto del anticipo del desahucio de ex funcionario de la Armada se fija según la remuneración mensual imponible al Fondo de Desahucio anterior a la toma de razón de su liquidación. El descuento a realizarse en el desahucio a su retiro, debe practicarse sobre la base de la última remuneración imponible, pues el saldo del beneficio debe ser liquidado de acuerdo con los años efectivos de servicios al momento del retiro y en relación con la última remuneración imponible

N° 50.431 Fecha: 10-IX-2009 La Contraloría Regional del Bío Bío ha remitido la presentación de don Marco Antonio Moreno Uribe, Sargento 2° de la Armada de Chile en retiro, quien requiere la revisión del descuento que se efectuó en su desahucio, a raíz del anticipo que, en el mes de agosto de 1989, se le otorgó de conformidad al artículo 6° de la ley Nº 18.747, toda vez que, a su juicio, dicha deducción no debió realizarse, considerando la totalidad de sus remuneraciones imponibles a la fecha de su retiro, sino en relación al sueldo que en esa oportunidad se tuvo en cuenta. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que el artículo 6° de la ley Nº 18.747 otorgó a los funcionarios afectos a los regímenes de desahucio contenidos, entre otros, en el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, la opción de destinar la cantidad fijada conforme a ese precepto, a título de anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que se ofrecieran con tal objeto. A su turno, la letra a) del citado artículo 6°, modificada por el artículo 2° de la ley Nº 18.779, previene que en la determinación de dicho anticipo se considerará la última remuneración imponible cotizada al Fondo de Desahucio respectivo, anterior a la fecha en que este Organismo de Control tome razón de la liquidación del beneficio, por cada año de imposiciones efectuadas a tal fecha. Por su parte, la letra b) de esa disposición ordena que del número de meses del último sueldo imponible que corresponda al funcionario como desahucio total al momento de su retiro, se descuente el tiempo que se hubiera utilizado en la determinación del monto del anticipo. Precisado lo anterior, cabe mencionar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 2.822, de 2000 y 4.740, de 2004, de esta Entidad de Control, ha precisado que para fijar el monto del anticipo se debe atender a la remuneración mensual imponible al Fondo de Desahucio anterior a la toma de razón de su liquidación, en tanto que el descuento a realizar en el desahucio que corresponda al servidor al momento de su retiro, debe practicarse sobre la base de la última remuneración imponible, lo que guarda consonancia con el mandato contenido en el artículo quinto transitorio de la ley N° 18.948, en virtud del cual el saldo del beneficio de que se trata debe ser liquidado de acuerdo con el número de años efectivos de servicios al momento de producirse el retiro y en relación con la última remuneración imponible. Ahora bien, luego de realizadas las verificaciones del caso, se ha podido concluir que el procedimiento adoptado en la especie para calcular el descuento destinado a pagar el anticipo del desahucio del recurrente, sobre la base de la última remuneración que tenía al momento de su retiro, se encuentra correctamente calculado y ajustado a la normativa que lo regula. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, cabe desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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