Dictamen N° 50463/2010
N° 50.463 Fecha: 30-VIII-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 181, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, que dispone el sobreseimiento de la investigación sumaria ordenada por la resolución exenta N° 3.305, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, es menester precisar que el procedimiento disciplinario instruido tuvo por objeto determinar la existencia de responsabilidades administrativas comprometidas en los pagos que se realizaron, durante el año 2008, al señor Daniel del Río Brombley:, por concepto de honorarios, sin que las resoluciones aprobatorias de los convenios suscritos se hubieran tramitado previamente ante este Organismo de Control, situación que fue observada en el Informe Final remitido á esa repartición por oficio N° 5.548, de 2009, al término de la Auditoría practicada por esta Contraloría General en materia de recursos humanos. Establecido lo anterior, es dable señalar que el análisis realizado a la respectiva pieza sumarial, permite verificar que la indagación no se encuentra agotada. En efecto, no existe constancia en el proceso del monto total de las sumas que se enteraron por el indicado concepto, ni de las fechas en que cada egreso tuvo lugar, limitándose la investigadora a incorporar antecedentes que dan cuenta de pagos realizados los meses de mayo y noviembre de 2008. Tampoco se acompañaron las boletas de honorarios que el contratado debió emitir respecto de cada período -siendo menester hacer presente que en los tres documentos de tesorería adjuntos a fojas 71, 78 y 81 del expediente, se identifica como respaldo la boleta electrónica N° 11-, ni se recabaron las certificaciones mensuales de cumplimiento de las labores encomendadas. Se advierte, igualmente, que no se efectuó diligencia alguna tendiente a establecer si los trabajos que se contrataron, los que se encuentran especificados en la cláusula segunda de los convenios que rolan a fojas 24 y 27 de autos, realmente se ejecutaron. Acto seguido, corresponde objetar que se omitió identificar a los servidores que, en las respectivas instancias, otorgaron su autorización para que se pagaran los honorarios convenidos, a pesar que los actos administrativos que aprobaban los contratos no habían sido cursados por esta Entidad Fiscalizadora, existiendo sólo referencias genéricas a las unidades administrativas que tienen participación, en el sistema de contratación de servicios personales y pagos de la institución. Asimismo, se debe observar que en la vista se concluya que quienes participaron en los hechos investigados, comprobaron que las labores que se encomendaron al señor del Río Brombley fueron efectivamente realizadas, y que no existe perjuicio al patrimonio del Servicio, por cuanto tales afirmaciones se basan en un único certificado acompañado a fojas 84 del expediente, el cual se refiere al mes de mayo de 2008, y aparece suscrito por la Subdirectora de Recursos Físicos y Financieros subrogante, no obstante que, de acuerdo al convenio adjunto a fojas 24 del mismo legajo, precisamente por el período 1 de mayo al 31 de diciembre de esa anualidad, tal informe debió ser emitido por la Subdirectora Administrativa de ese organismo. Finalmente, se estima pertinente precisar que la sola circunstancia de que los servidores que tuvieron intervención en las actuaciones indagadas pudieran haber actuado de buena fe, lo que se expresa tanto en la vista de la investigadora como en la resolución que se tramita, si bien permitiría fundamentar la aplicación de medidas sólo correctivas, no es una motivación suficiente para sobreseer el procedimiento disciplinario tramitado. En consecuencia, corresponde que esa superioridad ordene la reapertura del proceso, elevándolo a sumario administrativo, y disponga que se complemente en los términos anotados. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República