Dictamen N° 50500/2015
N° 50.500 Fecha: 23-VI-2015 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, ha remitido a esta Sede Central su oficio N° 3.848, de 2014, para efectos de que se emita un pronunciamiento relativo a la presentación del señor Pedro Plata Cisternas, por la cual reclama en contra de la Dirección de Obras Municipales de Coyhaique (DOM), por haber, a través de su resolución N° 67, de 2014, aprobado la modificación del permiso de edificación de una vivienda contigua a la suya, sin observar lo previsto en el artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en lo que respecta al distanciamiento entre edificaciones aisladas y los deslindes del inmueble en que se emplazan. Requerida de informe, a instancias de esa Sede Regional, la Municipalidad de Coyhaique, expresó, en resumen, que no resulta aplicable en la especie el anotado artículo, en atención a que dichas viviendas son parte de un conjunto habitacional, acogido al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sobre Plan Habitacional. Sobre el particular, cabe manifestar que el aludido precepto, dispone en su inciso primero, en lo que interesa, que "Las edificaciones aisladas deberán cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en el presente artículo". Enseguida, es necesario consignar, en lo que importa, que conforme al inciso primero del artículo 5.1.18. de la OGUC, "Si en el tiempo que medie entre el otorgamiento del permiso y la recepción de una obra, se modifican las normas de la presente Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, el propietario podrá solicitar acogerse a las nuevas disposiciones, para cuyo efecto, si procediere, se tramitará una modificación al respectivo proyecto". A su turno, es dable indicar que los conjuntos habitacionales como el de la especie -cuyo permiso de edificación data del año 1994-, se regularon hasta el día 24 de agosto de 2001, por el Título 7 de la OGUC, denominado reglamento especial de viviendas económicas, el que mediante el decreto N° 75, de 2001, del Ministerio del ramo, fue reemplazado por el Título 6, actualmente en vigor. Puntualizado lo anterior, es menester hacer presente que el artículo 6.1.10. de ese cuerpo normativo, prevé, en lo que interesa, que las viviendas unifamiliares que forman parte de un conjunto a que se refiere el artículo 6.1.8. -relativo a conjuntos de viviendas económicas de hasta 4 pisos de altura-, "deberán cumplir, entre ellas, con las distancias mínimas horizontales señaladas en el artículo 4.1.15." -que establece, para el caso de conjuntos de viviendas unifamiliares que detalla, las distancias mínimas que deben contemplar las fachadas de las viviendas o partes de estas fachadas- "sin que les sean aplicables las disposiciones del artículo 2.6.3., todos de esta Ordenanza". Como es posible advertir de lo precedentemente expuesto, en el caso de conjuntos de viviendas económicas, tal como acontece en la especie, la OGUC fija una normativa especial. Ahora bien, cabe señalar que de los documentos tenidos a la vista, se observa que la propiedad por la que se reclama cuenta con el permiso de edificación N° 207, de 1994, de la DOM -otorgado en el marco del "PROGRAMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES", del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo-, para la construcción de 88 viviendas económicas reguladas por el anotado decreto con fuerza de ley N° 2. Igualmente se aprecia, que por el certificado N° 136, de 1994, de la nombrada unidad edilicia, se recibió parcialmente una superficie de 40.50 metros cuadrados, de un total de 47.82, de la vivienda en estudio, motivo por el cual, y para efectos de ampliarla en 29.45, se solicitó a la DOM la modificación del proyecto aprobado por el indicado permiso de edificación N° 207, la que fue sancionada por la apuntada resolución N° 67, que se viene impugnando. Asimismo, que de los antecedentes recabados por esta Sede de Control, no aparece que la modificación autorizada por la aludida dirección de obras contravenga lo preceptuado en el citado artículo 4.1.15. En ese contexto, y en atención a que el inmueble en análisis atañe a una vivienda unifamiliar perteneciente a un conjunto habitacional edificado conforme al reseñado decreto con fuerza de ley N° 2, no resulta pertinente exigir, en la especie, el cumplimiento de la norma de distanciamiento contenida en el artículo 2.6.3. de la OGUC, respecto del bien raíz del recurrente, que también forma parte del singularizado proyecto. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación