Dictamen N° 50505/2013
N° 50.505 Fecha : 08-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gilberto Amudio Chong, Jefe de la Unidad de Emergencia del Hospital Regional San José del Carmen de Copiapó, solicitando que se investigue la participación y la presunta falta a la probidad administrativa de las servidoras de ese recinto asistencial, señoras Luz Birchmeier Abello y Orelia Aracena Arenas, en los hechos que describe. Asimismo, requiere se indague y se establezca la responsabilidad del Consejero Regional de Atacama, don Carlos Pérez Gutiérrez, en las actuaciones que señala. Añade que en una visita que le realizara el Contralor Regional de Atacama (S) al mencionado centro asistencial -con el objeto de verificar el estado de cumplimiento de lo dispuesto en el oficio N° 1.943, de 2011, de esa Sede Regional-, éste se hizo acompañar por las denunciadas las que habrían efectuado una serie de acciones contrarias a sus funciones. Agrega que el referido Consejero Regional le pidió información acerca de la utilización de una camilla que se encuentra en su oficina en el Hospital, sin estar facultado para ello. Sobre el particular, cabe hacer presente que en relación a los hechos planteados se instruyó un sumario administrativo en la Contraloría Regional de Atacama, el que fue sobreseído, según consta de la resolución exenta N° 1.908, de 16 de abril de 2012, de este origen. Ahora bien, en lo que concierne a la denuncia relativa a una presunta falta al principio de probidad administrativa en que habrían incurrido las servidoras de que se trata, es menester recordar que el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que “El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”. Luego, su artículo 62 describe una serie de conductas que contravienen especialmente ese principio. En ese contexto, es dable anotar que en la investigación efectuada por esta Entidad Fiscalizadora y de la documentación aportada, se pudo constatar que en la entrevista que realizó el Contralor Regional (S) al recurrente, con fecha 15 de diciembre de 2011, fue acompañado por otros funcionarios de esa Sede Regional y por las señoras Birchmeier Abello y Aracena Arenas, sin que se acreditara una confrontación de opiniones ni la entrega de información de los pacientes del interesado, como se alega en la presentación de la especie. Así, esta Contraloría General no se ha formado la convicción de que la conducta de las denunciadas, haya constituido una infracción al principio en examen, puesto que solo se ha verificado que su participación se restringió a asistir junto al Contralor Regional (S) a la diligencia descrita, y a petición de éste. En un segundo orden de consideraciones, acerca de las facultades del ya individualizado consejero regional para realizar indagaciones acerca de la existencia de una camilla instalada en la oficina del recurrente, conviene referirse a las atribuciones que en materia de fiscalización poseen las autoridades de los gobiernos regionales. Así, el artículo 24, letra m), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en armonía con el inciso primero del artículo 112 de la Constitución Política de la República, indica que corresponde al Intendente en su calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional “Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según corresponda a los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región, directamente o a través de las respectivas secretarías regionales ministeriales, para la debida ejecución de las políticas, planes y proyectos de desarrollo regional, así como de los que sean propios de la competencia del gobierno regional”. Por el contrario, su artículo 36, letra g), desarrollando el contenido del inciso primero del artículo 113 de la Carta Fundamental, señala que a los Consejos Regionales les compete “Fiscalizar el desempeño del intendente regional en su calidad de presidente del consejo y de órgano ejecutivo del mismo, como también el de las unidades que de él dependan, pudiendo requerir del intendente la información necesaria al efecto.”. En particular, en el territorio de que se trata, el inciso primero del artículo 70 del Reglamento del Consejo Regional de Atacama, dispone que la “Comisión Jurídica y Fiscalización será entendida para todos los efectos, como la delegación permanente que hace el Consejo en este organismo específico, para obrar en materias propias de la facultad fiscalizadora del Consejo Regional, en la etapa investigativa”, desprendiéndose de su inciso segundo que su actuar se sujetará a la expresa instrucción del pleno o solicitud escrita de al menos dos consejeros. Como se observa, las facultades fiscalizadoras sobre los servicios públicos en la respectiva región se encuentran radicadas en el Intendente y no en el Consejo Regional, en tanto que a este último le corresponde “Fiscalizar el desempeño del intendente regional” en las calidades que la letra g) del artículo 36 de la consignada ley N° 19.175 señala y “de las unidades que de él dependan”. En consecuencia, el consejero denunciado no contaba con las potestades para solicitar información al interesado sobre su comportamiento funcionario, como ocurrió en la especie, por lo que en lo sucesivo, deberá ajustar su actuar a las consideraciones expresadas en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República