Dictamen N° 50616/2009
N° 50.616 Fecha: 11-IX-2009 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a esta Contraloría General, las declaraciones de patrimonio correspondientes a los directores de los establecimientos educacionales de la Municipalidad de Codegua, a fin de determinar la procedencia de su presentación, atendido que la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor sólo se ha pronunciado acerca de la declaración de intereses de dichos profesionales de la educación. Como cuestión previa, es útil recordar que el artículo 57 de ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que deben presentar una declaración de intereses, dentro del plazo que señala, los servidores que expresamente indica y las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de los Órganos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente. Al respecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha concluido en el dictamen N° 3.100, de 2001, que tratándose del personal de los departamentos de educación, como asimismo el que se desempeña en los departamentos de salud y demás servicios traspasados a las municipalidades, la obligación de efectuar la declaración de intereses de que se trata, alcanza exclusivamente hasta el nivel de los jefes de los respectivos departamentos, cualquiera sea el régimen estatutario que los rijan. Por consiguiente, los funcionarios que dependen de éstos, tales como los directores de establecimientos educacionales o directores de consultorios de atención primaria de salud, no se encuentran afectos al referido deber funcionario. Precisado lo anterior, corresponde determinar si el personal municipal por el que se consulta, es decir, los directores de establecimientos educacionales, está obligado a efectuar una declaración de patrimonio. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 60 A de la aludida ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que sin perjuicio de la referida declaración de intereses, las personas señaladas en el citado artículo 57, deberán hacer una declaración de patrimonio. Del tenor literal de la normativa en comento, se desprende que los mismos servidores que se encuentran en el imperativo de efectuar una declaración de intereses, son las que también deben realizar una declaración de patrimonio. En consecuencia, resulta forzoso concluir, en concordancia con el criterio contenido en el referido dictamen N° 3.100, de 2001, que los directores de los establecimientos educacionales de las municipalidades, no se encuentran obligados a efectuar la mencionada declaración de patrimonio. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General