Dictamen CGR

Dictamen N° 50617/2009

2009-09-11 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Vigente
Sumario. Funcionario municipal no tuvo derecho al ascenso, porque al 24/1/2005, fecha en que se produjo la vacancia del grado 11 del escalafón de profesionales de la planta respectiva, no ocupaba el lugar preferente en el escalafón, ni reunía los requisitos legales para ocupar ese empleo, pues obtuvo el título profesional el 10/11/2005

N° 50.617 Fecha: 11-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Andrés Ramón Navarro Vásquez, profesional grado 12 de la Municipalidad de Independencia, solicitando la reconsideración del dictamen N° 4.245, de 2009, por el cual este Organismo de Control desestimó su reclamación, en orden a su derecho a ascender al grado 11 de ese escalafón, por cuanto a la data de vacancia de ese empleo, cual es el día 24 de enero de 2005, se desempeñaba en la planta de técnicos. Como cuestión previa, es del caso anotar que el recurrente fue nombrado titular en el cargo técnico grado 16, a contar del día 1° de diciembre de 2003, mediante el decreto N° 631, del mismo año, y posteriormente, profesional grado 12, por decreto N° 568, de 2006, a contar del 1° de julio de ese año. Sobre el particular, cabe manifestar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Agrega el artículo 57 del mismo cuerpo legal, que el ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante. Por su parte, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 46.634, de 2007, ha manifestado que por ficción legal, cualquiera sea la oportunidad en que se disponga la promoción -dado que la época en que se materialice el ascenso es un acto discrecional de la autoridad llamada a disponerlo-, sus efectos se retrotraen al momento en que se produjo la vacante, por lo cual debe considerarse el escalafón vigente a esa misma data, puesto que el legislador estableció expresamente el momento a contar del que rige la provisión del cargo, asegurando la continuidad de la carrera funcionaria durante el lapso que medie entre la producción de la vacante y la promoción respectiva. Por otra parte, útil resulta manifestar que el artículo 12, N° 2, de la ley N° 19.280, establece como requisito para el ingreso y la promoción en los cargos de la planta de profesionales el contar con un título profesional universitario o título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, exigencia que debe cumplirse a la data en que se produjo la vacante, según lo ha concluido este Organismo de Control en el dictamen N° 5.069, de 2007. En tales condiciones, es dable concluir que el señor Navarro Vásquez, al 24 de enero de 2005, fecha en que se produjo la vacancia del cargo grado 11 del escalafón de profesionales en comento, por una parte, no ocupaba el lugar preferente en el escalafón y, por otra, tampoco reunía los requisitos legales para ocupar ese empleo, ya que consta que obtuvo su título profesional el día 10 de noviembre de 2005. En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, esta Entidad de Fiscalización procede a rechazar la reconsideración solicitada, ratificando, en todas sus partes, el dictamen N° 4.245, de 2009. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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