Dictamen N° 50627/2010
N° 50.627 Fecha: 31-VIII-2010 Mediante el oficio N° 519-2010, ingresado a esta Contraloría General el 25 de agosto del año en curso, la Corte de Apelaciones de Santiago, en Recurso de Protección N° 3705-2010, interpuesto por don Martín Manterola Urzúa, en representación de la Asociación Gremial indicada en la suma, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de esta Entidad de Control, ha solicitado que esta Entidad Fiscalizadora informe dentro de quinto día, al tenor del recurso cuya copia adjunta, y remita todos los antecedentes que obren en su poder. Sobre el particular, y en lo que concierne a esta Contraloría General se debe precisar, en primer término, que a través del recurso de autos se impugna la toma de razón del decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -mediante el cual se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto Verticales como Inclinados o Funiculares, Montacargas y Escaleras o Rampas Mecánicas-, la que, a juicio del recurrente, le habría vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°s 21, inciso primero, 22 y 24, de la Constitución Política de la República. Sobre el particular, y teniendo presente que de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, son requisitos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algún derecho señalado específicamente por el referido artículo 20, cumple esta Entidad de Control con manifestar que en la situación planteada por el recurrente ninguno de dichos presupuestos concurre, como se demostrará a continuación. I. Consideraciones previas. Como cuestión preliminar al análisis de fondo del recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Asunto de lato conocimiento En primer término, es oportuno advertir que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el examen previo de legalidad efectuado por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. En efecto, de la sola lectura del recurso de autos es posible apreciar que en el mismo se consignan planteamientos acerca del alcance de las normas constitucionales que el recurrente estima vulneradas, en relación con la normativa que, en virtud de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 32, N° 6, de la Carta Fundamental, ha dispuesto el Presidente de la República en cumplimiento de las normas contenidas en la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, que, como se señalará más adelante, se tuvo especialmente presente por esta Entidad, al efectuar el control previo de juridicidad del decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Cabe recordar que dicho recurso fue concebido y creado como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer materias de lato conocimiento, ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica, de modo que las alegaciones que formula el recurrente para impugnar los criterios y alcances definidos por esta Entidad de Control con motivo del lato estudio de juridicidad efectuado al tomarse razón del decreto aludido, escapan absolutamente a los propósitos de la presente acción constitucional. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en su fallo de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección Ingreso Corte N° 4947-2008, el que señala que el recurso de protección es "una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema". Añade que "siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado". Asimismo, cabe destacar la sentencia de 16 de abril de 2009, en los autos rol N° 1108-2009, en que la Corte Suprema confirmó la decisión de primera instancia, emitida por la Corte de Apelaciones de Arica, de 23 de enero de 2009, la cual, en su considerando cuarto, expresa que la acción constitucional ya aludida constituye "un procedimiento breve y de emergencia, expedito, rápido e informal, que debe solucionar en forma pronta y eficaz situaciones de hecho", y añade que se trata de "una acción de urgencia, de naturaleza cautelar y conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservadoras"; agregando que lo contrario "implicaría desnaturalizarla en su esencia, transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la ley'.establece en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, la más propia y esencial característica de estos órganos del poder estatal". 2.- Improcedencia del recurso de autos en contra del trámite de toma de razón. En armonía con lo expresado precedentemente, es dable señalar que este órgano de Control, al tomar razón, del referido decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no ha hecho más que cumplir con el imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos 1° y 10 de la ley N° 10.336, atendido lo cual el recurso de autos, en cuanto objeta específicamente la actuación de esta. Entidad Fiscalizadora atingente al ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, resulta improcedente. En efecto, la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite este Organismo Superior de Control en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de constitucionalidad y legalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido de forma explícita el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, diversas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 49, N° 3 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental. Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, recaída en Rol Ingreso Corte N° 454 1996, que en su considerando 4° expresó que "en cuanto al Trámite de la Toma. de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección". En ese sentido, la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, de la Corte de Apelaciones de Santiago, pronunciada en recurso de protección rol N° 2.767-2006, manifestó, en conformidad a lo señalado en los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, y en los artículos 1° y 10 de la ley N° 10.336, que "como acertadamente lo ha señalado la Jurisprudencia de nuestros Tribunales en forma reiterada, el trámite de Toma de Razón constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, razón por la cual no puede ser impugnada a través de un recurso de protección. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente que se haya atacado de ambos vicios al acto que es causa del recurso, pues el Contralor ha emitido dicho dictamen en ejercicio de dicha facultad, de lo que se sigue que el acto impugnado no es ilegal o arbitrario". Lo anterior no significa, en absoluto, dejar en la indefensión a quien recurre de protección, toda vez que el juicio que emite la Contraloría General, acerca de la conformidad del acto de la autoridad administrativa con la Constitución y la ley, no hace variar el hecho de que en definitiva el autor y; por consiguiente, el responsable de la decisión adoptada, continúe siendo la autoridad emisora del acto. 3.- Actuación conforme a derecho. El artículo 20 de la Constitución Política de la República, requiere, para hacer procedente el recurso de protección, que éste se interponga en contra de "actos u omisiones arbitrarios o ilegales", por lo que se analizará, en primer término, que la toma de razón del decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en ningún caso pudo constituir una acción u omisión ilegal, y, luego, que tampoco procede ser calificada de arbitraria, como pretende el recurrente. a) Ausencia de ilegalidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Carta Fundamental, esta Entidad Fiscalizadora es un organismo autónomo, al que le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración. Añade el inciso primero del artículo 99, siguiente, que "en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara". Por otra parte, y en relación con lo anterior, el artículo 1° de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, dispone que la Contraloría General de la República, independiente de todos los Ministerios, autoridades y oficinas del Estado, tendrá por objeto, en lo que importa, pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por este Ente Fiscalizador. Precisa el artículo 10 del último cuerpo legal citado, también en lo pertinente, que el Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría; que representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, y que deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros. Conforme lo señalado, la toma de razón es la potestad radicada por la Constitución Política en forma exclusiva en la Contraloría General para pronunciarse sobre la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente del decreto o resolución afectos a tal control, de manera que la toma de razón de que se trata en autos se expidió en ejercicio de las atribuciones que corresponden a este Organismo de acuerdo a la Constitución Política y su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, de modo que no puede el recurrente pretender que la misma adolece de ilegalidad. Sin perjuicio de lo indicado, y en lo que concierne a la alegación efectuada por el recurrente en orden a que esta Entidad habría actuado ilegalmente al no reparar que el decreto N° 22 omitió indicar en sus Vistos la "norma expresa y precisa de la Ley de Urbanismo" que faculta su dictación, cabe precisar, en primer término, que ello no es efectivo, pues dicho decreto consigna expresamente la "Ley N° 20.296", así como "el artículo 159 bis del D.F.L. N° 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones", a lo que cabe añadir, en todo caso, que aunque así hubiera sido, en ningún caso tal omisión podría entenderse como una ilegalidad del acto. b) Ausencia de arbitrariedad. Establecido lo anterior, cabe sostener que la toma de razón impugnada por el recurso de autos tampoco constituye una acción u omisión arbitraria, a la luz de lo previsto por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. En efecto, se ha reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, en especial por la antes citada sentencia de fecha ,10 de septiembre de 2007, de la Corte de Apelaciones de Santiago -en su considerando 16°-, que "es arbitrario el acto que carece de fundamento razonable y se presenta como mero fruto del capricho o la sinrazón". Asimismo, se ha señalado por esa Iltma. Corte, que "la sola circunstancia de que la opinión legal de la Contraloría General haya sido adversa a la recurrente no hace procedente el recurso de protección en examen, toda vez que tal opinión no es un mero capricho de quien la emite, está fundada en disposiciones legales vigentes y emana de un organismo que tiene facultad legal para actuar administrativamente en materias relativas a sueldos, pensiones, jubilaciones, etc., todo lo cual no se compadece con la finalidad del recurso de protección que es evitar los efectos de actos arbitrarios o ilegales que amaguen un derecho claro e indiscutido" (sentencia de 25 de abril de 1984, recurso de protección rol N° 9.884, deducido por doña Loreta Gladys Yáñez Quiroz). En este mismo orden de consideraciones, ese lltmo. Tribunal, en sentencia de 7 de septiembre de 1987, causa rol 242-87, recurso de protección deducido por don Rubén Molina González, ha precisado que un pronunciamiento emitido por la Contraloría General emana del ejercicio de las potestades que le otorgan la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336 y, por ende, "no puede, en primer término, ser arbitrario, por cuanto ello supondría ser sin razón, meramente caprichoso, sin pretexto serio, lo que, obviamente, no lo es". Acorde con lo anterior, no se advierte como la actuación de la especie, por parte de esta Contraloría General, podría configurar un acto arbitrario que sirviere de fundamento para la interposición del recurso de autos, dado que la toma de razón impugnada se decidió conforme a un procedimiento regulado constitucionalmente, ponderando todos los antecedentes, de modo que se trata de una decisión absolutamente razonada, razonable, objetiva y fundamentada, respecto de la juridicidad del acto administrativo sometido a trámite. Por ende, no ha existido una acción caprichosa, no motivada o irreflexiva, sino un estudio concienzudo y racional, por lo que mal puede alegar el recurrente que concurriría una arbitrariedad. Cabe anotar, por lo demás, que tampoco tratándose de este aspecto es claro el recurso interpuesto, en orden a explicitar los hechos, que configurarían la arbitrariedad alegada. II.- En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que, a juicio de esta Contraloría General, las consideraciones planteadas en los acápites precedentes resultan suficientes para rechazar de plano el recurso de la especie, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo de autos. 1.- Sobre el examen previo de juridicidad del decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Con fecha 23 de octubre de 2008 se publicó en el Diario Oficial la ley N° 20.296, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. Según se indica en el Mensaje que dio inicio a la tramitación del proyecto de dicha ley, éste se fundamentó, entre otros aspectos, en la alta tasa de accidentabilidad en ascensores, la inexistencia en Chile de una regulación que contemplara reglas concretas relacionadas con la seguridad en torno a los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, y en la insuficiencia de las atribuciones de los Órganos de la Administración del Estado en dicha materia. En ese contexto, y dada la necesidad de asegurar la integridad de los usuarios de los ascensores, el legislador optó por un modelo de seguridad basado en la responsabilidad de los propietarios y el control de la autoridad. Ahora bien, atendidas las características del mercado en cuestión y la dificultad del Estado de comprometer una presencia concreta en los hogares, y sobre todo, la necesidad de crear una cultura de autocuidado en los dueños de las instalaciones, el proyecto en comento dejó al Estado el rol de entregar las herramientas necesarias para ejercer ese autocuidado. Estas herramientas, cabe precisar, consistieron tanto en las normas que establecen requisitos mínimos de seguridad como, en lo que interesa al recurso de autos, en la creación de un registro de instaladores, mantenedores y certificadores, pertenecientes al sector privado, que velará porque la mantención e instalación de los ascensores y demás instalaciones que se regulan se haga de acuerdo a la normativa vigente. En el marco precedentemente señalado, la citada ley N° 20.296 dispuso, en su artículo 1°, incorporar un nuevo artículo 159 bis al decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyo inciso tercero preceptúa que "La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada Instituto de la Construcción, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto". Asimismo, dispuso, en su artículo 2° N° 3, agregar en el artículo 14 bis de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, un nuevo inciso final, en cuya virtud "las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda". Finalmente, el artículo 3° de la misma ley N° 20.296, estableció lo siguiente: "Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley. La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley. El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él". Ahora bien, en cumplimiento del referido mandato legal -y de lo prescrito en el artículo 2° transitorio de la última ley mencionada, según el cual "El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley"-, se dictó el decreto N° 22, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Reglamento del Registro Nacional de Instaladores, Mantenedores y Certificadores de Ascensores, tanto Verticales como Inclinados o Funiculares, Montacargas y Escaleras o Rampas Mecánicas, cuyo propósito, en los títulos II, III y IV, a que alude el recurrente en su recurso -y cuyo contenido normativo estima agraviante y fundante de la acción de autos-, precisamente consiste en establecer, en función de la calidad técnica y experiencia, los requisitos de inscripción en el registro. Así, el Título II "De los requisitos de inscripción", establece, en su artículo 6°, que podrán inscribirse en el Registro y permanecer inscritas en él, las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos exigidos por dicho reglamento y que no estén afectas a las inhabilidades o incompatibilidades que éste contempla. A continuación el artículo 7° del mismo Título, establece que las personas naturales o jurídicas podrán solicitar su inscripción y ser clasificadas en las respectivas especialidades y categorías a que postulen, de acuerdo a los antecedentes que se acrediten conforme a los artículos 12, 13 y 14 del mismo reglamento. Luego, el artículo 8° prescribe que las personas jurídicas podrán inscribirse en el Registro siempre que reúnan las exigencias que enumera, referidas a su objeto social y a los requisitos, profesionales que debe cumplir al menos algunos de sus socios, directores, administradores o autoridad superior. Por su parte, el Título III "De las especialidades y sus categorías", consigna, en su artículo 9°, que el Registro estará compuesto por las especialidades que indica, a saber, Instaladores, Mantenedores y Certificadores, en tanto que el artículo 10 del mismo Título prescribe que en la especialidad de Instaladores habrá tres categorías -primera, segunda y tercera-, mientras que para las dos restantes habrá una categoría única. Finalmente, el artículo 11 del Título en comento dispone que la inscripción de las personas jurídicas se mantendrá vigente mientras él o los profesionales que acreditaron la profesión habilitante mantengan la calidad de socios, directores, administradores o autoridades superiores, según corresponda. El último Título a que se refiere el recurrente -Título IV "De los requisitos técnicos para la inscripción en las diferentes especialidades y categorías"-, estableció, en su artículo 12, que para inscribirse en la especialidad Instaladores, se deberá acreditar los requisitos que indica. Así, establece como requisito común a todas las categorías, una exigencia de tipo profesional, consistente en que la persona natural, o al menos un socio, director, administrador o autoridad superior, tratándose de personas jurídicas, tenga alguna de las siguientes calidades: Ingeniero Civil Mecánico, Ingeniero Civil Eléctrico, Ingeniero Civil Electrónico, Ingeniero Mecánico, Ingeniero Eléctrico, Ingeniero Electrónico, Ingeniero Ejecución Eléctrico; Ingeniero Ejecución Mecánico, Ingeniero Ejecución Electrónico, Ingeniero Civil Industrial con mención en electricidad, o en mecánica o en electrónica. Además, establece el mencionado artículo 12, también en lo que concierne al recurso que se examina, requisitos de experiencia para cada categoría, en función de las unidades instaladas y los años de ejercicio en el rubro. Por otra parte, tratándose de los Mantenedores y Certificadores, los artículos 13 y 14 del Título en comento, respectivamente, definen, de la misma manera, requisitos de tipo profesional y de experiencia, necesarios para inscribirse en las correspondientes especialidades. Finalmente, el artículo 15 del Título que se analiza, prescribe que el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, será causal para no acceder a la solicitud de inscripción del postulante en la respectiva especialidad. Como es dable advertir, los preceptos antes mencionados han formulado los requisitos de inscripción a que el recurrente se refiere en función de la calidad técnica y experiencia, tal como expresamente ordena el artículo 3° de la ley N° 20.296. Por lo expresado, es posible concluir que el análisis de legalidad efectuado con motivo de la toma de razón del decreto que se impugna se ha realizado en el marco de las atribuciones de esta Contraloría General teniendo presente en general el ordenamiento jurídico vigente, y en particular las normas legales que regulan al tema de que trata el reglamento en cuestión y que enmarcaron el ejercicio propio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República al respecto. Cabe agregar, en relación a las alegaciones formuladas por el actor, que la circunstancia de que el reglamento no excepcione de los requisitos que establece, en forma permanente -como pretende-, a aquellas personas que con anterioridad a su vigencia desarrollaban las actividades de que se trata, no lo convierte en un reglamento contrario a derecho, máxime si se considera que ha establecido determinados plazos para cumplir con esas exigencias y que es la propia ley la que ha incorporado esta regulación en el ordenamiento. Debe recordarse, por lo demás, que la definición de los requisitos técnicos, esto es, de la especialidad profesional que corresponde, o de los requisitos de experiencia, constituye un asunto de mérito y, como tal, de competencia exclusiva de la autoridad que lo dicta. Sin perjuicio de lo indicado, cabe reiterar que no es efectivo lo expresado por el recurrente en su libelo, en el sentido que el decreto no señala en sus Vistos la "norma expresa y precisa de la Ley de Urbanismo" que faculta su dictación, pues dicho decreto consigna expresamente la "Ley N° 20.296", así como "el artículo 159 bis del D.F.L. N° 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones". 2.- Inexistencia de garantías constitucionales vulneradas. En primer término, cabe señalar que las garantías constitucionales invocadas han sido debidamente resguardadas, en la medida que esta Contraloría, al examinar la legalidad del referido decreto N° 22, se ha ajustado a la normativa legal que rige la materia reglamentada, y que el recurrente no ha aportado en este recurso, elementos de juicio y demás antecedentes concretos que demuestren, de manera fehaciente, la forma en que se habría producido la privación, perturbación o amenaza de las garantías que supone vulneradas, ni la relación de causalidad existente entre la situación que dice afectarle y el resultado del examen preventivo de juridicidad que practicó esta Entidad, más aún cuando el recurrente al referirse en términos imprecisos a dicha relación causal, alude al decreto "N° 68/2009 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo", acto relativo a una materia diversa, pues el que cita modifica el decreto N° 47, de 1992, de la aludida Secretaría de Estado, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, respecto del uso de suelo de actividades productivas y reemplaza e incorpora algunas definiciones y deja sin efecto el decreto N° 52, de 2009. Sin perjuicio de lo expresado, respecto de la garantía reconocida en el inciso primero del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política, que asegura el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, es necesario puntualizar que la expresión "normas legales que la regulen" que utiliza la citada norma no se refiere exclusivamente a disposiciones de rango legal, sino que a todo precepto del ordenamiento jurídico que haya sido dictado en conformidad al mismo. Mediante la potestad reglamentaria se dictan las normas tendientes a poner en ejecución los preceptos de rango legal ya indicados, con estricta sujeción a lo que éstos disponen. Lo anterior, por cuanto los reglamentos de ejecución y las normas de rango legal propiamente tales conforman un solo ordenamiento jurídicamente armónico e indisolublemente unido, de modo que todo el cuerpo normativo constituye aquellas normas legales que regulan la actividad. Es por ello que un reglamento de ejecución, como el que se impugna, no hace más que contribuir a que la ley pueda producir efectos jurídicos plenos. En ese contexto, merece destacarse que según la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, la locución "normas legales" que contiene el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política, debe interpretarse en un sentido amplio, comprendiendo no sólo leyes emanadas del Poder Legislativo, sino que también aquellas ordenanzas, reglamentos y. resoluciones de carácter general dictadas en razón de la potestad reglamentaria de cualquier órgano administrativo del Estado. A su vez, cabe señalar que el vocablo "regular" que emplea el precepto en comento, significa moderar la facultad del titular del derecho, con obligaciones y restricciones que tienen como objetivo conciliar el interés de aquél con el de la sociedad. Sin desmedro de ello, siempre es útil consignar, reiterando un criterio asentado en nuestra jurisprudencia administrativa y, también en lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 27 de agosto de 2007 -en los autos Rol N° 4.112-2007-, que el artículo 19, N° 21, de la Constitución, al amparar el desarrollo de cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, presupone el respeto a las normas legales que la regulan. De ahí entonces, no existe violación alguna del derecho o garantía a que se ha hecho referencia, toda vez que el desarrollo de la actividad de que se trata requiere dar cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria que la regula, y por lo mismo, en lo que importa, a los requisitos técnicos y de experiencia fijados por este decreto, en aplicación estricta de la ley. A continuación, en lo que concierne a la garantía reconocida en el artículo 19, N° 22, cabe recordar que dicho precepto asegura a todas las personas la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Al respecto, tal como lo ha reconocido una reiterada jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, debe señalarse que esta garantía no es más que una derivación del principio de igualdad ante la ley, que pone a cubierto a todos los ciudadanos de una desigualdad de trato por parte del Estado o de sus organismos en todo el ordenamiento económico, comercial o empresarial que éste pueda regular en el ejercicio de su potestad administrativa. Pues bien, la discriminación arbitraria a que alude el citado precepto importa dar un trato de inferioridad a una persona o colectividad sin base ni finalidad legítima para hacerlo, lo que no ocurre en la especie toda vez que, por una parte, existe una base en que se sustenta el reglamento impugnado, cual es la ley que le encomienda fijar, entre otros, los requisitos de calidad técnica y de experiencia para inscribirse en el registro que se crea por su artículo tercero y, por otra, que existe una finalidad legítima para tal regulación, consistente en que la actividad de que se trata sea desarrollada por profesionales idóneos de modo de resguardar la seguridad de los usuarios de tales instalaciones, razón por la cual no existe infracción al derecho antes mencionado. Finalmente, en lo que se refiere a la garantía reconocida en el artículo 19, N° 24, de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de propiedad en sus diversas especies, debe señalarse que el recurso de protección, por su propia naturaleza cautelar, requiere de derechos indubitados, es decir, que no admitan dudas, circunstancia que no se cumple en la especie, por cuanto el recurrente estima que el reglamento que se impugna afecta los derechos personales adquiridos por su representada en "todos los contratos de prestación de servicios celebrados con sus clientes", antes de la dictación del acto administrativo dictado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los que en todo caso no individualiza, sin que, por lo demás, se advierta cómo la toma de razón que se impugna amaga esos supuestos derechos, de los que no existe constancia, máxime si se considera que el acto administrativo respectivo sólo tiene por finalidad ejecutar la ley N° 20.296, que en definitiva es la que incorpora esta regulación en el ordenamiento. Además, y sin perjuicio de lo señalado en forma precedente, cabe tener presente que lo amparado por la garantía de que se trata, así como el resto de las consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política, es, según lo preceptuado en el artículo 20 de esa Carta Política, el legítimo ejercicio del derecho, lo que supone, en todo caso, que se cumpla con las normas legales y reglamentarias que lo regulan, como se manifestó a propósito del derecho consagrado en el inciso primero del artículo 19, N° 21. Siendo ello así, mal podría verse afectado el derecho de propiedad por la toma de razón que efectúa esta Entidad de Control, toda vez que dicho trámite, precisamente, tiene por objeto velar por la conformidad de los actos de la Administración con las disposiciones legales en que se sustentan, en este caso, la ley N° 20.296. lll. Conclusión Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República