Dictamen N° 50668/2010
N° 50.668 Fecha: 31-VIII-2010 Mediante la presentación de la referencia, se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Rivera Nolf, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del oficio sin número de la Jefa del Departamento de Atención al Usuario de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que acompaña, que atendiendo su requerimiento de copia digital de los planos actualizados de las concesiones de generación eléctrica, le manifiesta que no es posible acceder a su petición por no existir la información solicitada. Requerido su informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, expresa, en síntesis, que la petición en comento se refería a planos actualizados de las concesiones de generación de electricidad, con indicación de las zonas de superposición, por lo que en el oficio impugnado se le explicó al recurrente que las mismas, por su naturaleza, no cuentan con zonas de concesión, por lo que no existen a su respecto zonas de superposición ni un plano de las características solicitadas. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, establece que no están sometidas a las concesiones que indica, entre otras, las centrales productoras de energía eléctrica distintas de las señaladas en la letra a) del Nº 1 del artículo precedente, esto es, distintas a las centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica. Por su parte, el artículo 4° del mismo cuerpo legal, dispone en su inciso final que las instalaciones que se mencionan en el N° 1 del artículo 2° podrán instalarse sin solicitar concesión cuando el interesado así lo desee. Luego, el artículo 19 del referido texto, así como el artículo 20 del decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, que fija el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, señalan que la solicitud de concesión provisional que se presente a la Superintendencia indicará, entre otros, un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas. Asimismo, el artículo 25 de la ley y el 32, del reglamento citado, establecen que en la solicitud de concesión definitiva también se indicará “un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas”. A su vez, el artículo 33 del decreto aludido señala que “los planos generales que se presenten deberán indicar, en forma precisa, las características de las instalaciones, la cantidad y tipo de equipos, los materiales empleados, ubicación y forma de instalación. En dichos planos o en uno anexo, se deberá dibujar claramente las áreas en las que se produzca superposición de la zona de concesión solicitada, con las correspondientes a concesiones ya otorgadas”. Agrega que los antecedentes respectivos deberán ser verificados en la Superintendencia, que deberá mantener actualizado un plano de uso público para estos efectos, y que podrá autorizar que la información y planos a que se refiere ese artículo sean presentados en el medio computacional que determine al efecto. Enseguida, el artículo 50 del referido reglamento, dispone que los antecedentes relativos a las concesiones definitivas serán archivados por la Superintendencia e incorporados en planos que estarán a disposición de los interesados, según el procedimiento que la misma institución señale. Finalmente, es pertinente consignar que respecto de una concesión de central hidráulica productora de energía eléctrica, la ley no obliga a indicar ni en la solicitud ni en el decreto que la otorga, una zona de concesión, de lo que se sigue que la obligación de dibujar las áreas en las que se produzca superposición de la zona de concesión solicitada con las correspondientes a las ya otorgadas, no es aplicable respecto de tales concesiones. Ahora bien, de las normas transcritas se advierte que, sin perjuicio de lo indicado en el párrafo que precede, las solicitudes de concesiones eléctricas deben acompañar planos de las obras con independencia del tipo de concesión que se solicite, los que contendrán las especificaciones que señalan. Confirma lo anterior, lo previsto en el artículo 47 del reglamento antes indicado, que entre las menciones que debe contener el decreto que otorga la concesión, establece -en armonía con el artículo 29 de la ley de que se trata- “la identificación del plano general de las obras y de la memoria explicativa…”, por lo que dichos antecedentes son comunes a todas las concesiones definitivas, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con los planos de las obras hidráulicas -exigibles para el caso de ese tipo de centrales-, y los planos de servidumbre, los que se acompañan sólo en el evento en que sea necesario constituir estos gravámenes. Establecido lo anterior, y considerando que la norma del artículo 33 citado alude específicamente a los planos generales, es del caso señalar entonces que la obligación de mantener actualizado un plano de uso público, que se encuentra establecida en el mismo precepto, debe entenderse referida precisamente a los planos generales de las obras, los que, a su vez, la Superintendencia podría autorizar que sean presentados en formato computacional. En ese sentido, el solicitante de la concesión siempre debe presentar los indicados planos y sus antecedentes, los que, eventualmente, si la Superintendencia lo autorizara, se pueden acompañar en formato computacional, por lo que la exigencia normativa no alcanza a la obligación de la Superintendencia de mantener los planos de uso público en formato digital, sino a mantener “actualizado un plano de uso público”, sin mencionar la forma en que mantenga dicho archivo, pudiendo, en consecuencia, ser o no computacional. Pues bien, establecido entonces que deben permanecer actualizados los planos generales de las obras en la Superintendencia, en el formato en que se encuentren, y en relación con su obligación de entregar la información solicitada por el recurrente, es necesario consignar que el Artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, aprobó la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, cuyo artículo 31 creó el Consejo para la Transparencia, organismo ante el cual el requirente puede solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 24 de este texto, por lo que es dicho organismo el encargado de resolver los reclamos que solicitan amparo al mencionado derecho, luego de haber sido requerida la información, según el procedimiento que establece la referida ley (aplica dictamen N° 68.314, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República